JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-002001

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1132-05 de fecha 01 de noviembre de 2005 anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 42.051 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IMAIRA RAMOS contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, por el abogado JESÚS CASTELLANOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IMAIRA RAMOS contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006); 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de dos mil seis (2006).

Mediante el mismo auto de fecha 18 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de febrero de 2005, el Abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Mi representada Ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados bajo el régimen funcionarial al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 15-09-2001 (sic), en el cargo de Agente de Migración, tenía dentro de las funciones de migración y extranjería, debía realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros. Actividad que se desplegaba en las instalaciones ubicadas en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Como funcionario estaba adscrito a la Dirección Nacional de Extranjería, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia”. (Negrillas del Original).
Expresó, que “…Desde el 01-02-2.001 (sic), fecha de ingreso hasta el 31-12-2.002 (sic), su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), bajo la figura de HP, conforme consta a los recibos emitidos por dicho ente, el cual era cancelado bajo la figura de bono de eficiencia y productividad.(…). Todo ello en el marco de un Convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el cual tenía como objeto principal la asignación de funcionarios en la sede del referido Instituto, en los cargos de Agentes de Migración y Extranjería, estableciéndose en ese mismo convenio fechado 2-12-2001 (sic), en forma clara e inequívoca que el Ministerio del Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre el Funcionario o Empleado y el Ministerio como Patrono de los mismos. Que este último, el Instituto, cancelaría a favor de los referidos Funcionarios un Bono por concepto de Eficiencia y Productividad, el cual equivale a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales”.
(Subrayado y negrillas del original)”.

Agregó, que “…venía ejerciendo las actividades funcionariales encomendadas desde su fecha de ingreso, fecha que es anterior al presunto contrato a tiempo determinado, conforme a las instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual, no solo fue seleccionado (sic) a través de un concurso público en el cual participó junto con otros aspirantes, sino que además fue incorporado a un curso especial, dictado por la Embajada Americana en fecha 04 de octubre de 2002 (sic) entre otros (…). Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2.003, bajo la presencia de las autoridades del Ministerio (…) se le conmino (sic) a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban al país. Notificándosele que su contrato había concluido por vencimiento del termino (sic) de 03 meses, ese mismo día 31 de marzo del año 2.003, constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez, que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga estabilidad en el ejercicio del cargo como funcionario Publico (sic) de Carrera”. (Subrayado y negrillas del original).

Añadió que, “Cabe resaltar que durante el lapso que prestó servicio efectivo desde su ingreso en la fecha antes señalada hasta el día del despido el 31 de marzo de 2001 (sic), se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y luego en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del original).

Finalmente señaló, que “…a mi representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que habiendo ingresado a la Función Pública, por vía de concurso a un cago de carrera, para su destitución, se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerándose el debido proceso, materializándose con las vías de hechos denunciadas el despido irrito, tratando de fundamentarlo en la presunta existencia de un contrato a tiempo determinado que no está suscrito por las partes, por cuanto que (sic) lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contratado, sin respetar que el Funcionario había ingresado a prestar servicios desde hace mucho tiempo antes, tratando de constituir una figura que pusiera fin a la relación por el cumplimiento del término en detrimento de los derechos funcionariales y del tiempo real y efectivo de servicios prestados”. (Subrayado y negrillas del original).

Del mismo modo agregó, que “…procedo a ejercer formal querella o recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, SIMÓN BOLÍVAR, como patrono solidario, para que en vía conciliatoria o en su defecto condenatoria se Declare Con Lugar el presente recurso y se ordene: Primero: El reenganche de mi representado a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia. Segundo: Consecuencialmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando. Que se ordene también el pago de Bono de Eficiencia y productividad, equivalente a Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 500.000) que pagaba mensualmente el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía (…). Tercero: Por último solicito que en la sentencia condenatoria se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que se aplique la corrección monetaria o indexación, sobre los salarios caídos y dejados de percibir, así como el bono reclamado”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el apoderado judicial manifiesta que su representada ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados bajo el régimen funcionarial al Ministerio del Interior y Justicia el 15 de septiembre de 2001 en el cargo de Agente de Migración (…); que su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía bajo la figura de HP (Honorarios Profesionales) en el marco de un convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y dicho Instituto Autónomo, estableciéndose en dicho convenio que el Ministerio del Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados.
Manifiesta que su representada siempre ejerció actividades funcionariales, (…) y que durante el tiempo de servicio se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y luego en la Ley del Estatuto de la Función Pública…
A su vez, el sustituto de la Procuraduría General de la República aduce la falta de competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, toda vez que se trata de una relación laboral, ajena a la funcionarial y que quien ahora ejerce la presente querella ingresó bajo las condiciones de un contrato de trabajo, la presente acción se debe regular por las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe declararse la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionante aduce que la naturaleza del acto recurrido es la de un acto administrativo de contenido funcionarial toda vez que la relación que enmarcó sus condiciones de trabajo son de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a los jueces superiores contencioso administrativos con competencia funcionarial quienes podrán determinar si la naturaleza que enmarca la relación es de contenido funcionarial y proceder a las peticiones del actor si las mismas fueren procedentes, pues a éstos tribunales (sic) corresponde determinar si una persona está en el ejercicio de un cargo público y si se encuentra o no amparado por la estabilidad que consagra la citada Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública. Así pues, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal, declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto, negando la solicitud formulada por el sustituto de la Procuraduría General de la República y así se declara.
(…Omisis…)
Corresponde entonces a este Juzgador, determinar la naturaleza jurídica de la relación entre la ahora accionante y los sujetos que determina como ‘patrono’ en la presente querella. En tal sentido se observa que manifiesta la recurrente que ingresó a prestar servicios previa participación en un concurso público entre otros aspirantes; sin embargo, no consta en autos que se hubiere invocado a ningún concurso público de oposición para cubrir el cargo de Agente de Migración…
Tales dispositivos expresamente exigen el concurso público para el ingreso de los funcionarios públicos, señalando igualmente que las normas para el ingreso serán las reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido y concatenando ambos dispositivos constitucionales, la ‘Ley’ determinará los requisitos de ingreso, dentro de los cuales, resultará ineludible el concurso público, que aun cuando la parte actora manifiesta que dicho requisito fue cumplido, no consta en autos ningún elemento expreso o presuntivo del cumplimiento de dicho requisito.
Del mismo modo, no consta en autos ningún nombramiento o acto de ingreso como funcionario público (…) mientras que en su escrito libelar manifiesta que su sueldo era cancelado bajo la figura de HP.
Si bien es cierto, como lo indica la parte actora, los cargos de Asistente y Agente de Inmigración y Extranjería están catalogados como funcionarios públicos, no es menos cierto que para ejercer dicho cargo con el carácter de funcionario público es menester cumplir con los requisitos que exige tanto la Constitución como las Leyes; esto es, entre otros, el ingreso a través de concurso público. En tal sentido se observa que al no existir concurso público y nombramiento debidamente expedido, no puede considerarse a la ahora actora como funcionaria pública, tal como lo pretende inducir…
Sin embargo, tal situación no podría calificar a la actora como funcionaria, pues tal situación se encuentra dentro de las excepciones constitucionales que prevé el artículo 146 y en consecuencia, no podría alegar que se encuentra amparada por la estabilidad que otorgaba el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el ingreso, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no está dictando una decisión que requiera de procedimiento, como pretende la actora, sino simplemente está dando término a una relación contractual que en desmedro del ejercicio de las potestades públicas habían concertado la Administración y la querellante, de allí que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos, y así se decide.
En tal sentido resulta forzoso concluir que a la recurrente no le ampara la condición de funcionario público, como lo pretende en su querella, razón por la cual debe rechazarse la pretensión señalada de reenganche y el pago de sueldos dejados de percibir y demás pretensiones formuladas, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella incoada, así se decide.
(…Omisis…)
…en referencia a la presunta violación del principio de lealtad y probidad del proceso, por cuanto, a su decir, la parte actora ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que suspendía el cómputo del lapso de caducidad, este Tribunal debe indicar que no consta en autos que sobre la referida sentencia del 19 de enero de 2005, se hubiere ejercido algún recurso de apelación y que en tal razón, se encontraren suspendidos los efectos de la citada decisión, razón por la cual no puede entenderse más, que como un simple alegato, por lo que este Tribunal lo desestima y así se decide”.
(Negrillas del original)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en primer término, en relación a su Competencia para conocer respecto de la Apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, por el ciudadano JESÚS CASTELLANO, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Ejercido el recurso de apelación, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, corresponde a este Órgano Colegiado, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo eso así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006.

Del cómputo efectuado puede determinarse que, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 21 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley, y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y Firme el fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IMAIRA RAMOS contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado y FIRME el fallo apelado;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2005-002001
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.