JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002091


En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió en esta Corte el Oficio N° 05-1025 de fecha 20 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUSANA YAGUARACUTO M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACQUELINE GONZÁLEZ ULLOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.435.838, contra el Acto dictado en fecha 2 de marzo de 2004 por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogado AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma fecha se inició la relación de la cusa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, la abogado AGUSTINA ORDAZ MARÍN, antes identificada, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de abril de 2006.

En la mencionada fecha, la abogado SUSANA YAGUARACUTO, representante judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 28 de marzo de 2006, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la prenombrada sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2006, venció el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.

En fecha 19 de junio de 2006, se dictó auto difiriendo la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogado AGUSTINA ORDAZ MARÍN, antes identificada, mediante la cual Desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005.

En fecha 30 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fechas 8 de agosto y 5 de octubre de 2006, se recibió ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencias suscritas por la abogado SUSANA YAGUARACUTO, antes identificada, donde solicitó se dicte la homologación del desistimiento realizado por la parte apelante.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo de 2004, la abogado SUSANA YAGUARACUTO M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JACQUELINE GONZÁLEZ ULLOA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que su representada ingresó en el Órgano recurrido en fecha 16 de octubre de 1980.

Señaló, que “…Mi representada fue destituida del Cargo de Inspector Jefe mediante Decisión del Consejo Disciplinario en Audiencia Oral y Pública realizada en fecha: 02 de Marzo de 2.004, por considerar que según la proposición de Sanción Disciplinaria de Destitución solicitada por la Dirección Nacional de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estaba incursa en el contenido del artículo 71 ordinales 6 y 35 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”. (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…En fecha 19-01-2.002 (sic), mi representada interpuso Recurso de Reconsideración contra Acto Administrativo de fecha: 10-01-2.002 (sic). La Comisión de Organización mediante oficio s/n de fecha: 25 de Marzo de 2.002 (sic) notifica a mi representada que ha REVOCADO el Acto Administrativo…”. (Negrillas y Mayúscula de la cita).

Asimismo, expresó que en fecha 25 de marzo de 2002, la prenombrada Comisión ordenó dar inició al procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explanó que “…En fecha: 23 de abril de 2.002 (sic), mi representada es notificada que mediante la Asamblea No. 26, la Comisión Organizadora de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas acordó la Revocatoria del Acto Administrativo de fecha: 10-01-2.002 (sic), en el cual se le notificó la cesación definitiva de su relación laboral…”. (Negrillas de la cita).

Alegó, la violación al principio de irretroactividad, del debido proceso y del derecho a la jubilación y solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2004, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y en consecuencia “…la reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba, se le cancele los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…” .

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar, la accionante sostiene que el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2004, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, aduciendo, en tal sentido, que el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fue publicado en la Gaceta Oficial el día 9 de noviembre de 2001, por lo que adquirió vigencia a partir de dicha fecha, y la Inspectoría de Aragua del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial instruyó el Expediente N° 34.461.-01 (sic) de fecha 5 de septiembre de 2001, mediante los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa, procediéndose conforme lo pautado en los artículos 110, 111 y 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, encuadrado las faltas en el artículo 62 ordinal 2 de dicha Ley, y, no es sino hasta el 22 de enero de 2004, cuando le notifican la celebración de la audiencia oral y pública y se le destituye conforme lo previsto en el referido Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (sic).
(…)
En el contexto expuesto, estima este Juzgado que al no existir en la Ley vigente para el momento en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a la destitución de la accionante, los supuestos en lo que se fundamenta dicha medida, o, en otros términos, al subsumir la conducta de la accionante en un supuesto de hecho que no estaba consagrado en la Ley aplicable en razón del tiempo, el acto recurrido vulnera el principio de tipicidad de las faltas, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna, que postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, vale decir, el supuesto normativo por el cual se incurre en una conducta sujeta a sanción debe necesariamente estar contemplado en una Ley previa.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el artículo 24 de la vigente Constitución de la República consagra el principio de irretroactividad de la Ley, de acuerdo al cual ninguna disposición legal produce efectos retroactivos a menos que la misma imponga menor pena, principio constitucional que no admite excepciones fundamentadas en el hecho de que una Ley nueva detalle mejor unos determinados supuestos implícitos en una norma derogada; en consecuencia, visto que la Ley con fundamento en la cual se destituye a la accionante no se encontraba en vigencia en el momento en que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida sancionatoria, la aplicación de dicho instrumento normativo vulnera el principio de la irretroactividad de la Ley, y hace nulo el acto administrativo recurrido. Así se declara.
En otra línea de razonamiento, la accionante manifiesta que ha solicitado en reiteradas oportunidades se le conceda el beneficio de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial vigente, y que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta, sino que fue destituida, aplicándole de esta manera una doble sanción.
(…)
Como puede observarse, sobre este punto no existe controversia en cuanto a que no se trata de una doble sanción, es decir, que por el hecho de haber sido destituida no significa que la jubilación no sea procedente, en virtud de lo cual este Juzgado considera necesario que el organismo se pronuncie acerca de la petición formulada por la accionante, y así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA


Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento del recurso de apelación, formulada por la parte apelante y a tal efecto se constata lo siguiente:

Se evidencia que mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2006, la abogado AGUSTINA ORDAZ MARÍN, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2005, en los siguientes términos: “…Desisto de la apelación interpuesta por esta representación de la República, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial…”. (Negrillas de la cita).

Al respecto, debe tener en cuenta esta Corte que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público.

En tal sentido, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserta al folio 257 del presente expediente judicial, la sustitución otorgada por la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado en su carácter de Procuradora General de la República, a la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, antes identificada, donde se constata la facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación.

Por otra parte, establece el artículo 264 del referido Código Adjetivo, que:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En tal sentido, previo estudio y análisis realizado a las actas que rielan en el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte apelante en el presente caso, abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, tiene plena capacidad procesal para desistir del presente recurso de apelación, tal como se evidencia del Oficio No. 000659 de fecha 27 de junio de 2006 emanado de la Procuradora General de la República ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, el cual es del tenor siguiente: “…En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) se autoriza a ustedes, en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder Nº 000409, de fecha 27 de julio de 2006, para que actuando conjunta o separadamente puedan DESITIR de la Apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JACQUELINE GONZÁLEZ ULLOA…”(Negrillas y Mayúscula de la cita).

De igual modo, se evidencia que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, la Homologación del desistimiento de la apelación realizada en fecha 29 de junio de 2006, por la abogado AGUSTINA ORDAZ MARÍN, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia se declara Firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogado AGUSTINA ORDAZ MARIN, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JACQUELINE GONZÁLEZ ULLOA contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación, efectuado en fecha 29 de junio de 2006, por la abogado AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República; y en consecuencia, se declara Firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-002091
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,