JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002136
En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2100 de fecha 21 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por las ciudadanas GLEDYS YOLANDA APONTE MARCANO, TRINIDAD DEL CARMEN FRANCO PULVETT y LOISINNETTE DORELIS MONROY FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.515.987, 5.334.654 y 11.211.896, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 44.628, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR y RÚBEN DARÍO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 31.769 y 71.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de marzo de 2006, el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2006, mediante diligencia el abogado RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, solicitó a esta Corte se ordene la continuación de la presente causa, toda vez que las partes no promovieron pruebas y el término para la contestación a la fundamentación de la apelación venció el día 8 de marzo de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte mediante auto expreso fija para el 12 de junio de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes, la cual se llevó a cabo en la fecha fijada, dejando constancia esta Corte de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por sus representantes, así como declarando desierto el acto.
En fecha 15 de junio de 2006, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2004, por las ciudadanas GLEDYS YOLANDA APONTE MARCANO, TRINIDAD DEL CARMEN FRANCO PULVETT Y LOISINNETTE DORELIS MONROY FIGUEROA, asistidas por el abogado RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…fuimos electas como Consejeras principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 27 de Enero de 2003, en un proceso completamente ajustado a la ley (LOPNA), donde se constituyó el foro propio para nuestra escogencia y se realizó la evaluación de rigor, siendo juramentados todos los miembros del Consejo de Protección del día 25 de Marzo del 2003, fecha en la cual comenzamos a desempeñar nuestras funciones de manera ininterrumpida hasta la actualidad…”.
Indicaron que, “… desde el mismo momento de nuestra escogencia y posterior juramentación notamos con preocupación que la misma no había sido del agrado del ciudadano Alcalde Francisco Humberto Rascanelli Lepage, pues en su opinión no somos personas de su confianza, al punto que se nos dio completamente la espalda al inicio de nuestras actividades al frente del Consejo de Protección, entorpeciendo de manera intencionada el desempeño de este organismo, pues no se brindó una sede para nuestro funcionamiento, tampoco se nos ha dotado de material de oficina, mobiliario, computadoras y demás equipos electrónicos, ni tampoco de un presupuesto que garantice nuestra operatividad a favor de los niños y adolescentes de nuestro municipio, y como colofón, desde el día de nuestra juramentación y comienzo de actividades hasta hoy, nunca hemos percibido nuestras remuneraciones como Consejeras, que según la exposición de motivos de la LOPNA se establece que esa figura (Consejero) tiene características similares a la de Edil o Concejal. Igualmente señala que los Consejeros son funcionarios especialísimos, por que estando vinculados a la Alcaldía, no son subordinados al Alcalde en sus decisiones. (…) De tal forma, que los Consejeros integrantes del Consejo de Protección son funcionarios públicos por mandato de la propia ley (LOPNA), formando parte de la estructura administrativa y presupuestaria del ente municipal, siendo tan clara la norma que no amerita interpretación, por lo tanto, los consejeros se regulan en cuanto a su relación de empleo público con la Alcaldía por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto le sean aplicables. (…) De manera que la persona que haya aceptado la designación de consejero del Consejo de Protección no solo (sic) es funcionario público, sino que también debe desempeñar dicho cargo a dedicación exclusiva...”.
Señalaron que, “…todas las anteriores consideraciones, que son del conocimiento de la Cámara Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas y de la Alcaldía, no han servido en absoluto para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales citadas, que están incluso vinculadas a principios constitucionales y laborales de obligatorio cumplimiento para la administración pública, y en consecuencia durante el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, hemos laborado en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Monagas, sin percibir remuneración alguna, sin que exista una explicación de carácter legal, administrativa, funcionarial o presupuestaria que justifique esta situación. La Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas realizó en Diciembre del año 2002 la previsión de las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en el ámbito de su territorio para el año 2003, creando inclusive el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo ello no fue posible, debido a la irregular actuación de la corporación municipal, que por órgano de sus distintas autoridades presumiblemente desviaron los recursos y partidas a otros propósitos, con la consecuente violación de la LOPNA y de las disposiciones vigentes en materia de administración, hacienda pública y presupuesto…”.
Sostuvieron que, “…El acto material por el cual la Alcaldía (…) no nos cancela nuestras justas remuneraciones, constituye a la (…) luz del derecho un acto por demás arbitrario y contrario a la normativa legal prevista en la LOPNA. A simple vista, y sin necesidad de mayor análisis el acto administrativo de carácter material mediante el cual se nos priva de nuestro salario y demás remuneraciones en (sic) un acto carente de toda motivación y justificación o asidero legal, por estar afectado del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN o INMOTIVACIÓN, queda afectado de nulidad absoluta, y lo hace inexistente ante los ojos de la ley…”.
Expresaron que, “…por todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho explanados con anterioridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer formalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, mediante el cual por vía material nos ha negado la cancelación de nuestras remuneraciones que nos corresponden como consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la LOPNA, para que el mencionado órgano de la administración pública convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal conforme al siguiente petitorio: (…) Que se nos cancele a cada una de la Consejeras miembros del C.P.N.A. (sic) (…) para el periodo 25/03/2003 al 31/12/2003: Diez Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.284.166,54). (….) Que de igual manera se nos cancele a cada una de las Consejeras (…) para el periodo 01/01/2004 al 30/11/2004: Diecisiete Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 17.050.000,00). (…) La cancelación de todas las remuneraciones que se sigan produciendo hasta que se produzca la sentencia definitivamente firma que ponga fin a la presente controversia en caso de resultarnos favorable. (…) Que nuestras remuneraciones y salarios sean cancelados de forma regular y periódica, sin dilaciones y excusas de ningún tipo…”.
Finalmente solicitaron que, con base en las anteriores consideraciones el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Se observa que aquí lo demandado es la falta de dotación de recursos al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente y especialmente a la falta de pago de sus salarios, a causa de una no actuación material de la administración de no reconocimiento de la condición de las recurrentes, que se materializa cada día y que las recurrentes igualmente han conservado su posición y situación en el mencionado consejo, no hay un acto concreto y una oportunidad concreta para considerar el transcurso del tiempo, en el sentido de que las recurrentes se mantiene (sic) en sus puestos de trabajo, realizando las actividades propias de Consejeras de Protección y ante tal situación no es posible precisar cuando se produjo el hecho ya que mensualmente se produce la omisión al no cancelar los salarios, de acuerdo al pedimento que hacen las recurrentes, ello independientemente de que se reconozca o no la existencia del Consejo de Protección, por tanto, considera este Juzgador que no puede decirse en conformidad con el artículo 92 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, que haya transcurrido el tiempo para agotar la caducidad del recurso, ya que no ha habido un notificación o publicación del acto en el cual se exprese el desconocimiento de la condición de Consejeros Municipales de Protección, manteniendo aquellas sin embargo su actividad como tales, apegadas a su designación,(…) . Por otra parte si bien es cierto que los actos administrativos no se dan en grado de continuidad como lo alegó la parte recurrida, es cierto que las actuaciones materiales (…), si pueden darse en continuidad y por lo tanto debe este Tribunal considerar improcedente el alegato de caducidad formulado por los apoderados del Municipio Sotillo estado (sic) Monagas. Así se decide.
Señaló la recurrida que las recurrentes no son Consejeras de Protección ni representan Consejo de Protección alguno, (…) que el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, nunca ha sido creado por la Cámara Municipal y por tanto no puede existir. Al efecto debe comenzar aclarando este Juzgador, (…) que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son creación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y es esta (sic) ley quien atribuye sus funciones, su modo de actuar bajo la característica de autonomía funcional, la condición de sus miembros, el modo de funcionamiento (…). Bajo esta perspectiva, considera este Juzgador, que no era necesaria la creación del Consejo de Protección (…) por parte de la (sic) Consejo Municipal (…) ni por Ordenanza, Acuerdo o por Decreto del Alcalde. Lo que era necesaria (sic) era la implementación del sistema bajo el cual se le van a asignar los recursos para su funcionamiento.
Decidida la existencia del Consejo de Protección, debe señalarse que consta en autos que se realizó un Concurso para dotar los cargos mínimos de Consejeros de Protección, tres principales y tres suplentes, y que el concurso favoreció de acuerdo al acta que cursa al folio 10 y 11 del expediente, en el carácter de principales a las ciudadanas: APONTE GLEDYS, FRANCO P. TRINIDAD y LOISINNETTE MONROY F., que son las mismas recurrentes del presente recurso, por lo que debe concluirse que las mencionadas recurrentes si tienen el carácter de Consejeras del Consejo Municipal de Protección (…) y por tanto legitimidad como tales para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Determinado como ha sido que el Consejo de Protección (…), existe por mandato de la ley y que las Consejeras recurrentes fueron escogidas en Concurso Público, no impugnado y que además se juramentaron ante la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, como se demuestra del acta que corre al folio 08 (sic) del expediente y que si bien aparece como no firmada en la certificación por parte de los Concejales que fueron a la sesión, eso no invalida el hecho de que en efecto fueron juramentados, ya que tal juramentación podía hacerse dentro o fuera de la Cámara Municipal. La Juramentación corresponde a esta funcionaria (sic), pues (sic) el Consejo de Derechos quien en definitiva designa a los Consejeros de Protección; hay que concluir que igualmente ha sido demostrado que ejercen su actividad como tales Consejeros de Protección, lo cual de manera alguna ha sido rechazado por la parte recurrida, por cuanto era y es obligación del Municipio corresponder con la dotación de presupuesto para su funcionamiento y para el pago de sus salarios desde que se comenzaron a realizar sus funciones. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso, (…) EN CONSECUENCIA SE ORDENA: 1) Tener como creado el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del estado (sic) Monagas. 2) Tener como Consejeras Principales de Protección del mencionado Consejo a las recurrentes ya identificadas. 3) Cancelarles los Salarios y beneficios a las mencionadas Consejeras (…) desde el día de su juramentación, 25 de marzo de 2.003 (sic), hasta que la presente decisión quede firme, (…). 4) Que se sigan cancelando los sueldos relativos a su desempeño a las recurrentes. 5) Que se incluya en el presupuesto del Municipio de manera Ordinaria en lo Adelante (sic), todo lo relativo al financiamiento del funcionamiento del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del estado (sic) Monagas…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 marzo de 2006, el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que las recurrentes no fueron juramentadas legalmente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que mucho menos son Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en virtud de que no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 164 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no constan en el expediente.
Que en fecha 25 de marzo de 2003, la cámara Edilicia del Municipio Sotillo del Estado Monagas, supuestamente procedió a la juramentación de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, pero “que esas Actas no fueron firmadas por los Ediles Concejales”, por lo que no existe legitimación alguna por parte de los consejeros miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Que las recurrentes no cumplieron con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no consta en el expediente ningún medio de prueba que señale su dedicación exclusiva al Consejo de Protección, manifestando que es bien conocido que las recurrentes y sus respectivos suplentes desempeñan otro tipo de actividades en el Estado Monagas, por lo que no han cumplido con sus funciones siendo nulas sus designaciones.
Que las recurrentes utilizaron la expresión “Acto Continuado”, con la pretensión de tratar de engañar al Tribunal, tratando de hacer ver que se materializó el acto administrativo continuado. Por ultimo solicitó, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, es preciso observar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La parte recurrida fundamenta su apelación, manifestando que las ciudadanas Gledys Yolanda Aponte Marcano, Trinidad del Carmen Franco Pulvett y Loisinnett Dorelis Monroy Figueroa, no pueden acreditarse la cualidad de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no fueron juramentadas legalmente y mucho menos se cumplieron los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, expresa que la Cámara Edilicia del Municipio Sotillo del Estado Monagas no firmó el acta de juramentación de los miembros al Consejo de Protección, con lo cual no le dio legitimidad al acto realizado.
Observa este Órgano Jurisdiccional que, riela del folio 8 del expediente judicial, Acta Número 12, en la cual se evidencia que el día veinticinco (25) de marzo de 2003, se realizó la juramentación de los miembros del Consejo Municipal de Protección del Municipio Sotillo del Estado Monagas, la cual fue realizada en la sede del Consejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, por la ciudadana Irma Romero en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Monagas, asimismo, riela del folio 10 del expediente judicial, el Acta Número 1, de fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual se realiza previo concurso de oposición la selección de los miembros del Consejo de Protección, y en la cual se evidencia que las recurrentes fueron seleccionadas como miembros principales del mismo.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar los artículos 147 y 163 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
“Artículo 147: Las Atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:
(…Omissis…)
l) promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de selección de sus miembros…”
“Artículo 163: A los fines de seleccionar a los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá, en foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.
Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor calificación.”. (Negrillas de esta Corte)
Se observa de las normas transcritas que, es atribución del Consejo de Derechos participar en la selección de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y, asimismo que los candidatos serán propuestos por la misma sociedad del municipio ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá la convocatoria de los candidatos, así como, las condiciones para su selección como miembros, lo cual en el caso de marras se evidencia en el Acta N° 1 de fecha 27 de enero de 2003 cursante en el folio 10 del expediente judicial, de la cual se desprende que efectivamente la selección de los miembros la realizó el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, ya que así lo tiene atribuido por Ley y, así se declara.
Asimismo, considera esta Corte infundado el alegato expuesto por la parte recurrida, según el cual el acta de juramentación no fue firmada por los Ediles Concejales del Municipio Sotillo del Estado Monagas, ya que de una revisión de la misma, se observa que efectivamente ésta fue firmada por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas y, de igual modo, fue certificada por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 28 de abril de 2003, indicando que es copia fiel del original que reposa en los Libros de Sesiones del Consejo Municipal del Municipio Sotillo. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al alegato de la parte recurrida referido a la utilización de la expresión “acto continuado”, observa esta Corte que efectivamente la omisión o la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, de reconocer a las recurrentes como Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, representa una afectación de las atribuciones que poseen en el ejercicio de dicho cargo, ya que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “los miembros de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente ejercen función pública, formando parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones”, por lo cual se concluye que efectivamente la omisión o negativa de reconocimiento de las recurrentes como Consejeras se materializa y se repite una y otra vez al momento de negarle la cancelación de sus salarios mensuales, así como, entorpeciendo sus funciones al no fijarles el presupuesto y los equipos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones dentro del Municipio al que representan. Así se decide.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Artículo 165: El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de Protección es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de lo Consejos de Protección existentes en su jurisdicción”. (Negrillas de esta Corte)
En tal sentido resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR y RUBEN DARÍO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró Con Lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2005, por los abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ TOVAR y RÚBEN DARÍO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 31.769 y 71.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas GLEDYS YOLANDA APONTE MARCANO, TRINIDAD DEL CARMEN FRANCO PULVETT y LOISINNETTE DORELIS MONROY FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.515.987, 5.334.654 y 11.211.896, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 44.628, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-002136
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|