JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002144

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio 05-1427 de fecha 1 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARUA MERCEDES BARRIOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.122.126, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 381, de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual fue removida la referida ciudadana del cargo de Jefe de Área de Relaciones Interinstitucionales de dicho Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2005 por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 6 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se asignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, suscrito por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, en representación de la parte apelante.

En fecha 15 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 22 de marzo de 2006.

Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2005, se fijó para el 12 de junio de 2006 la celebración de la Audiencia de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Acta de fecha 12 de junio de 2006 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes orales, declarándose desierto el mismo.

El 15 de junio de 2006 se dijo “vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de febrero de 2005, la abogada DORIEN MILANO OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARUA MERCEDES BARRIOS GARCIA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que su mandante “…recibió a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) oficio signado bajo el N° PRE-DGA-RH-N° 0053, donde le manifiestan que ‘de conformidad con las previsiones legales contenidas en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de notificarle a mi poderdante que mediante resolución N° 381 de fecha 10 de Noviembre de 2004, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (…) tomó la decisión de ‘REMOVER’ del cargo a mi representada como ‘JEFA DE AREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES’ adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico…”, por cuanto ocupaba un cargo de Alto Nivel.

Sostuvo, que las actuaciones del prenombrado Instituto “….se encuentran viciadas de ilegalidad por cuanto en Oficio dirigido a título personal (sic) de fecha 15 de marzo de 2002, se le manifiesta ‘que en fecha 14 de marzo de 2002, ha sido designada por éste Despacho como Miembro de la Oficina Regional de Tierras de Guárico’ (…) pero jamás se le menciona o se le indica que ocupará (sic) cargo de ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA….”.

Expresó, que para la fecha del nombramiento de su mandante, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa “…lo cual hace que la Ley aplicada a mi mandante no sea retroactiva; o sea, ‘Que (sic) el acto Administrativo de ‘REMOCIÓN’ o retiro (…) viola el principio de ‘IRRETROACTIVIDAD’ (sic) fecha para la cual no existía la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto señala, que “…los actos y hechos de ‘REMOCIÓN’ de mi mandante han cumplido sus efectos (no convalidados), no estando aún procesalmente verificados, lo que en esencia se deben regular por la Ley anterior procediendo así, de que los actos ya cumplidos no se hallan verificados (sic)…”.

Alegó, que conforme a la Ley de Carrera Administrativa aplicable para el momento del nombramiento de su representada, las actividades desempeñadas por ésta no se encuentran tipificadas dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción, al no especificarse por su denominación oficial ni por sus funciones “…que son netamente de carácter rutinario y sujetas a una Dirección General subalterna con las siguientes actividades que realizaba: 1. Coordinar reuniones con los entes involucrados en las cuestiones de tierras de la región, 2. Resumir estudio socio económico de los beneficiarios dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en caso de conflictos). 3. Información General al Coordinador de la Oficina Regional referente a las actividades realizadas. 4. Representar al ente Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la región, para afinar puntos técnicos con los demás profesionales requeridos dentro de la toma de decisiones…”.

Continuó alegando, que su representada “…no tenía disposición presupuestaria para cubrir necesidades inherentes al cargo, (…), no otorgaba titularidad de ninguna naturaleza al público que atendía, no administraba bienes de tipo fiscal, su personal de apoyo era una (01) secretaria; y no poseía personal bajo su responsabilidad…”.

Que, ninguna de las actividades desempeñadas encuadra con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el cargo pudiese ser calificado como de libre nombramiento y remoción, ni su poderdante “…se encuentra ubicada dentro del organigrama que conforma la posición de ALTO NIVEL, o DE CONFIANZA, dentro del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”.

Denunció, que su representada fue removida sin la apertura previa de un expediente administrativo disciplinario “…lo que hace que el presente acto sea contrario al principio de la legalidad al que está sometido la remoción de los Funcionarios Públicos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6° de las tantas veces mencionada ‘Ley de Carrera Administrativa’, y de acuerdo a lo pautado en el subsiguiente artículo 7°…”, y que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras resultaba incompetente para dictar el acto, lo cual acarrea su nulidad.

Arguyó, que el acto administrativo resulta totalmente inmotivado, por cuanto se debieron haber señalado las causales y los supuestos de hecho que implicaban la remoción de su representada, lo cual al no hacerse violentó las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto está viciado de nulidad.

En tal sentido expresó, que “…la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) infringió normas legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de reubicación consagrado en la Ley, a los fines de proteger ‘LA ESTABILIDAD’ del Funcionario (a) Público…”.

Señaló, que al no realizarse el procedimiento disciplinario fue violado el derecho a la estabilidad de la funcionaria, consagrado por los artículos 93 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los despidos contrarios a lo previsto en tales normas serán nulos.

De igual manera alegó, que el organismo público que pretende remover a un funcionario por considerar que por las actividades que realiza es de libre nombramiento y remoción, “…debe probar suficientemente los supuestos de hecho contemplados en la norma; es decir, debe probar cuál es el núcleo organizativo, el conjunto de cargos y bienes de elementos (sic) humanos y materiales que dentro del organismo tiene bajo su jefatura y responsabilidad, así como la naturaleza de sus actividades, realizadas en esa unidad Administrativa…”.

Indicó, que el acto de remoción “…es violatorio de Principios, Garantías y Derechos Constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrada en los artículos 21, Numeral 2 y 26, y el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que procede su nulidad.

Por las razones anteriormente expuestas solicitó: 1.- el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta que se produzca su reincorporación al cargo de Jefe de Área de Relaciones Interinstitucionales; 2.- se ordene la indexación judicial “…por estar vinculada la Querella Funcionarial en materia relacionada con el orden público social…”; 3.- se ordene al Instituto querellado enviar el expediente administrativo correspondiente a su representada “…a los fines de conocer cuáles son las funciones conforme al Manual descriptivo atribuidas al cargo que desempeñaba…”; 4.- que sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción; 5.- que se “…oficie lo conducente a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar (presuntamente), para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido el Funcionario (a) Público, en relación a la improcedencia de la Remoción del cargo causada mi poderdante…”; 6.- que su representada sea reincorporada a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…Para decidir debe el Tribunal en primer lugar indicar que la Ley de Carrera Administrativa no le es aplicable a la querellante por estar derogada al momento de producirse el acto administrativo que da lugar a la interposición de la presente querella, de allí que de conformidad con el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, salvo que imponga menor pena, en el presente caso es perfectamente aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento del retiro del querellante, razón por la cual se debe (sic) desechar los alegatos esgrimidos por la querellante en este sentido, y así se declara.

Por otra parte, denuncia la apoderada judicial de la querellante, que en el acto de nombramiento, nunca se le menciona o se le indica que el cargo de que (sic) desempeñaría sería de ‘alto nivel y de confianza’, y al respecto observa el Tribunal que contrariamente a lo alegado, se evidencia al folio 36 del expediente, la designación de la querellante, como miembro de la Oficina Regional de Tierras de Guárico, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que los miembros de las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto.

Aunado a ello, el Tribunal observa que el acto impugnado se fundamenta en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que se está asimilando el cargo desempeñado por la hoy querellante a un director.

En efecto, dentro de las atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras, está la de informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupación de tierras propiedad de la República, por parte de terceros, así como la remisión de las actuaciones que cursen bajo su dependencia, es decir, el cargo que se analiza reporta directamente al directorio del Instituto, lo que revela el grado de jerarquía que representa dentro del organismo querellado.
(…)
De lo hasta aquí expuesto, se puede evidenciar, que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción por determinación legal, pues está calificado como tal en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el nivel jerárquico que implica dentro de la estructura del Instituto Nacional de Tierras, la administración lo asimiló a la figura de un Director, calificándolo como de alto nivel, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.

Con lo anterior queda desechado el alegato de la parte actora de que la decisión se tomó de manera genérica, sin estar abierto un expediente administrativo disciplinario en su contra, toda vez que en el presente caso no se le está aplicando a la querellante una sanción de destitución, sino que se le está removiendo de un cargo que está tipificado como de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel. Así se declara.

Igualmente se debe desechar el pretendido vicio de inmotivación, por cuanto de la simple lectura de la decisión impugnada se evidencia el fundamento de la misma, que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, y en este sentido, la motivación de la remoción de un funcionario de un cargo de alto nivel, se encuentra precisamente en que tales cargos están determinados de manera expresa en la Ley como de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia están a la disposición de la máxima autoridad del organismo de que se trate.

En tal sentido, considera el Tribunal que no se le afectó la estabilidad a la querellante, pues al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, se encontraba excluido del régimen de la carrera. Tampoco se le violó ninguna garantía constitucional como el derecho a la defensa, ya que como quedó establecido, el acto administrativo impugnado no es un acto de carácter sancionatorio, sino una simple remoción, dada la condición de libre nombramiento y remoción que tenía el cargo. De allí que considere este Juzgado que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la presente querella, y así se decide...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 22 de febrero de 2006, la abogada DORIEN MILANO OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARUA MERECEDES BARRIOS GARCÍA, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Expone, que la Resolución PRE-DGA-RH-N° 0053 no se encuentra motivada, condición necesaria para salvaguardar el derecho a la defensa de su representada al momento de “…establecer el control Jurisdiccional de la legalidad del Acto de Remoción…”.

Alega, que “…no se extrae de los autos, elementos de juicio que calificara (sic) a mi mandante de Funcionario de ‘LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’, ya que ésta calificación debe estar dada a la naturaleza del cargo que ejerce mi representada; y, por ende dentro del ejercicio de sus funciones…”.

Señala, que “…la parte demandada no demostró la existencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de Querella Funcionarial, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar sus alegatos. El legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en cabeza de la parte demandada en el presente caso la carga de la prueba…”.

Indica, que en virtud de la inmotivación de la cual adolece el acto administrativo impugnado, el mismo es anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido agrega, que “…en el Oficio de Notificación ya señalado dirigido a mi representada se le indica que ‘Resuelve’ remover a mi representada, toda vez, que (…) es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción y ocupa un cargo de Alto Nivel según lo previsto en el Artículo 20, Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, es decir, sin indicar el supuesto concreto, de los contemplados en el ordinal 8° del señalado Artículo…”.

Finalmente señala, que en “…vista de que (sic) la Remoción del cargo no pone fin a la relación de empleo público, debo señalar ante ésta Corte que mi representada a partir del día Dieciséis (16) de Agosto de 2005, fue aprobada su designación para ocupar el cargo de Jefe de División, en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Guárico, desempeñándose hasta la presente fecha en el cargo designado, a lo cual consigno (…) Oficio signado bajo el N° ORRHH-RY S/N° 5444, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005., emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de que sea apreciado y sustanciado en la presente causa…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto observa:

La representación judicial de la ciudadana YURIA MERCEDES BARRIOS GARCÍA, recurre del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esencialmente, por considerar errado el criterio asumido según el cual el cargo de Jefe de Área de Relaciones Interinstitucionales (del cual fue removida la referida ciudadana) es de libre nombramiento y remoción, toda vez que a su entender, no constan en autos elementos que permitan calificar a dicho cargo como tal, al no demostrarse la naturaleza de las funciones que realizaba.

En tal sentido, sostiene la parte apelante, que el acto administrativo contenido en la Resolución PRE-DGA-RH-RH-N° 0053, adolece de inmotivación, ya que en él sólo se señala que se resuelve remover a la querellante de su cargo, por ser este de Alto Nivel según lo previsto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar el supuesto específico que amerita tal calificación.

Visto lo anterior, resulta necesario en primer lugar, determinar las características del cargo que detentaba la recurrente, esto es, si el cargo ocupado por la querellante es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el A quo estimó que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción por evidenciarse de los autos, en primer lugar, que había sido designada como miembro de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual los miembros de dichas Oficinas Regionales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Aunado a ello, en virtud de las atribuciones y el nivel jerárquico del cargo desempeñado, consideró el A quo que el cargo era asimilable a la figura de Director, por lo que sería de alto nivel según lo previsto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalado lo anterior, esta Corte constata al folio 36 del expediente judicial, consignada en su original, comunicación de fecha 15 de marzo de 2002 dirigida a la ciudadana YARUA BARRIOS GARCÍA, en la cual se le indica textualmente “…que ha sido designada (…) como Miembro de la Oficina Regional de Tierras de Guárico, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Así, el aludido artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento del nombramiento de la querellante, establecía lo siguiente:

“Artículo 133: Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras, estarán integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente del Instituto…” (Resaltado de esta Corte)

De la citada norma, se desprende de manera expresa la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción ostentada por los miembros de las Oficinas Regionales creadas por el Instituto Nacional de Tierras. Conforme a ello, considera esta Corte que los mismos no gozan de estabilidad y pueden ser removidos de sus cargos en cualquier momento por el Presidente del prenombrado Instituto.

Precisado lo anterior, a todas luces se denota que la ciudadana YURUA MERCEDES BARRIOS GARCIA, dada su condición de Miembro de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, podía ser libremente removida de su cargo por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, sin ser necesario para ello la apertura de procedimiento administrativo alguno y sin que fuese necesario cumplir con las gestiones reubicatorias al no gozar de estabilidad.

Aunado a ello, el A quo consideró que la Administración actuó conforme a Derecho al asimilar la jerarquía del cargo ocupado por la querellante con la de un cargo de Director, por lo que el mismo encuadraba dentro de la enumeración de cargos de alto nivel contenida en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numeral 8.

Así, de la lectura del contenido del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende la jerarquía que ostentan los miembros de las Oficinas Regionales de Tierras, por cuanto entre sus atribuciones están, entre otras, informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (máximo órgano dentro de la estructura jerárquica del referido Instituto) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros, así como sustanciar y remitir a dicho Directorio las solicitudes y documentos referentes a certificaciones de tierras y adjudicaciones. De igual manera, el artículo 135 del referido texto legal establece que contra las decisiones de las Oficinas Regionales de Tierras puede ejercerse el respectivo recurso jerárquico ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Por lo tanto, tal y como lo sostuvo el A quo al momento de decidir el recurso funcionarial interpuesto, así como lo consideró la Administración al momento de emitir el acto administrativo impugnado, todos los miembros de las Oficinas Regionales de Tierras pueden ser considerados funcionarios de alto nivel, al encuadrar dentro del numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece textualmente que se considerara como tales a “…8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos…”. Por lo tanto, resulta claro que la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción que ocupaba un cargo de alto nivel, todo lo cual se desprende tanto de los elementos que cursan en autos, esencialmente de su acto de nombramiento, así como de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para ese momento, razón por la que debe desecharse el alegato sostenido por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la querellante, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la inmotivación de la cual adolecería el acto administrativo impugnado y, en tal sentido, se debe precisar lo siguiente:

Conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la motivación constituye un elemento formal del acto administrativo, consistente en la expresión de las razones o motivos que la Administración ha valorado para manifestar su voluntad mediante la emisión de dicho acto.

Así, la motivación del acto administrativo está íntimamente vinculada con el derecho a la defensa de los destinatarios del acto, ya que permite evidenciar los elementos que sirvieron de justificación para realizar tal actuación, es decir, hace posible conocer las circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Administración al momento de emitir su voluntad, lo cual a su vez facilita el control posterior de la constitucionalidad y legalidad del acto por parte de los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, en caso contrario, cuando del contenido del acto administrativo no puedan inferirse los motivos que determinaron la emisión de la voluntad administrativa, dicho acto estará viciado por inmotivación.

En ese orden de ideas, cabe agregar que el vicio de inmotivación se configurará ante una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o sucintos, siempre y cuando estos sean suficientemente ilustrativos pues, aun en tal circunstancia, será posible constatar los elementos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo correspondiente.

Así, doctrinariamente se ha sostenido que “…Por principio, la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la emanación del acto. Es la motivación ideal o perfecta. Pero no es necesaria una relación analítica o circunstanciada: basta una relación sucinta, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como ‘motivación’…”.(MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 301-302)

Indicado lo anterior, se observa al folio 20 del expediente judicial, la Resolución PRE-DGA-RH-N° 0053, suscrita por el ciudadano Eliezer Otaiza, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual se le notifica a la ciudadana YURUA MERCEDES BARRIOS GARCÍA que se resuelve removerla “…del cargo que venía desempeñando como Jefe de Area de Relaciones Interinstitucionales adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez, que la referida ciudadana es funcionario de libre nombramiento y remoción y ocupa un cargo de alto nivel según lo previsto en el artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el expediente administrativo que cursa ante la Dirección de Gestión Administrativa de este Organismo, no existen documentos que hagan inferir su condición de funcionario de carrera…”.

De la anterior transcripción se desprenden claramente los motivos y razones legales en virtud de los cuales fue removida la querellante del cargo ocupado, estos no fueron otros que su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción y el estar ocupando un cargo de alto nivel conforme al numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, considerando que tales elementos son suficientemente ilustrativos para determinar el fundamento del acto administrativo impugnado, se concluye que dicho acto contaba con la debida motivación por lo que esta Corte no acoge el alegato expresado por la parte apelante. Así se decide.

Por último, se observa en los párrafos finales del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante expresa que en “…vista de que la Remoción del cargo no pone fin a la relación de empleo público, debo señalar ante ésta Corte que mi representada a partir del día Dieciséis (16) de Agosto de 2005, fue aprobada su designación para ocupar el cargo de Jefe de División, en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Guárico, desempeñándose hasta la presente fecha en el cargo designado, a lo cual consigno (…) Oficio signado bajo el N° ORRHH-RY S/N° 5444, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005., emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de que sea apreciado y sustanciado en la presente causa…”.

En tal sentido, no comprende esta Corte qué pretende expresar la parte apelante con tal alegación, ni de que manera pretende que influya la misma en el caso de autos, por cuanto se trata de un hecho que no guarda relación directa con el asunto debatido en la presente apelación, lo cual impide emitir mayor apreciación al respeto.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta imperativo para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005 por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURUA MERCEDES BARRIOS GARCÍA contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005 por el abogado DOREIN MILANO OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARUA MERCEDES BARRIOS GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2005-002144.-
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,