JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000048


En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2075 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogado ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 11.740, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.686.208, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2005, por la abogado YELITZA CONTRERAS ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 48.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El día 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación, presentado por la ciudadana ISABEL FARIAS ROJAS, en su carácter de recurrente, debidamente asistida por la abogado GERIN PÁEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.212. Asimismo, fue recibida en esta fecha diligencia consignada por la referida ciudadana, mediante la cual solicitó se le computará el termino de la distancia a los lapsos establecidos en el presente procedimiento.

En el día 2 de marzo de 2006, se ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 del mismo mes y año.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente, donde ratificó la solicitud realizada en fecha 21 de febrero de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2006, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la ciudadana ISABEL FARIAS ROJAS, antes identificada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado probatorio.

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió por ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por la abogado Gerin Pérez Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual “complementó” los informes de la apelación interpuesta.

En el día 10 de abril de 2006, se celebró el Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de noviembre de 1991, la abogado ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, antes identificadas, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que su representada adquirió por contrato de compra-venta a la ciudadana María Aurora Maldonado, unas mejoras levantadas sobre un terreno ejido, consistentes en una casa para habitación de paredes de bahareque y adobe, techo de teja, pisos de ladrillos y tierra, obteniendo el titulo de arrendamiento ejidal No. 11.002, en fecha 10 de marzo de 1988, con fecha de vencimiento el 10 de marzo de 1991.

Señaló, que “…el 06-07-90 (sic) la colindante por el lindero-Este, ciudadana OLGA MARIA (sic) LOZADA de ESTUPIÑÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.756, solicito (sic) ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el lote de terreno que poseía mi mandante (…) aduciendo que las mejoras de mí representada se encontraban en `ruinas´, llevándose un procedimiento que pauta la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, é (sic) igualmente pedía que dicho terreno le fuese adjudicado, pagando el valor de la mejoras existentes sobre el mismo, previo evaluó (sic) que efectuara La (sic) Alcaldía…”.(Mayúscula de la cita).

Siguió alegando, que la referida Alcaldía acordó lo solicitado por la mencionada ciudadana y que “…es verdad que, mí mandante no hizo oposición en la oportunidad acordada en los Carteles, pero sin embargo, lo hizo posterior en base al Artículo 50 de la Ordenanza citada, y el Ente Administrativo le admitió dicha oposición, es decir, convalido (sic) dicho acto…”.

Expresó, que la Administración no tomó en cuenta dicha oposición, y que “la decisión fué (sic) de adjudicarle el terreno que poseía mi representada a la solicitante Sra. OLGA MARIA (sic) LOZADA DE ESTUPIÑAN, mediante un irrisorio avalúo practicado a las bienhechurías propiedad de mí mandante…”. (Mayúsculas de la cita).

Explanó, que para el momento en que su mandante adquirió la casa, la misma fue su vivienda familiar, pero que se encuentra en estado inhabitable por causas ajenas a la voluntad de su mandante, ya que para tener acceso a la casa de su representada debe atravesarse una servidumbre de paso que queda a un lado de su colindante la ciudadana Olga María Lozada de Estupiñan.

Alegó, la “incompetencia evidente”, por parte de la Municipalidad, para realizar un evalúo, fijar un precio a las mejoras propiedad de su representada, siendo dichas actividades competencia de la Jurisdicción Civil.

Narró, que “…El Ente Administrativo, no valoró ni analizo (sic) las pruebas aportadas por mí poderdante, tan sólo se limitó a enumerarlas, pero sin entrar a analizar prueba por prueba…”.

Indicó además, que “…la manera con que actuó el Ente Administrativo, lo hizo desde todo punto de vista, de la ARBITRARIEDAD, ya que no se tomaron en cuenta los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad , igualdad, como también hubo `abuso o exceso de poder´ por falta de apreciación de los hechos…”. (Mayúscula de la cita).

Señaló, que “…el Acto Administrativo, adolece de nulidad, por estar incurso en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Solicitó, por todas las razones expuestas en su escrito recursivo, la suspensión de los efectos administrativos del acto recurrido, así como también la nulidad de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 8 de mayo de 1991, identificada con el No. AM/OF/635 y con los demás pronunciamientos de Ley.



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

“…En el caso bajo análisis la ciudadana ISABEL FARIAS ROJAS, por medio de apoderada judicial, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° AM/OF/635 de fecha 08-05-1991, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se resuelve ratificar la vigencia de la Resolución N° AM/R/04 de fecha 31-01-91, mediante la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira procedió a rescindir el contrato de arrendamiento Ejidal N°11.02 que tenía con la municipalidad; este Juzgador para decidir observa: El contrato de arrendamiento entre la Municipalidad y la ciudadana ISABEL FARIAS ROJAS, fue suscrito de conformidad con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, señalándose en la cláusula segunda que la misma forma parte integrante del contrato; en dicha Ordenanza se establece en el Capitulo III, Sección Primera, artículo 25, que `El arrendatario de un ejido o terreno propio municipal urbano, deberá comenzar la construcción dentro del plazo de los seis meses (6) meses siguientes a la expedición del respectivo contrato. Dicho plazo podrá prorrogarse por una (1) sola vez por tiempo igual, por acuerdo del Consejo Municipal, previa solicitud razonada del interesado.
(…)
Ahora bien, primeramente es conveniente señalar que según se evidencia en las actas cursantes en el expediente, el ciudadano Alcalde fundamentó la rescisión del contrato en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, la cual establece la normativa aplicable en los arrendamientos de los terrenos propiedad del Municipio, bajo el argumento de que la ciudadana ISABEL FARIAS ROJAS no cumplió con tal normativa, ya que las bienhechurías existentes en el terreno arrendado se encuentra (sic) en total ruina, abandonado, sin habérsele construido edificación alguna, lo cual se evidencia en las actuaciones realizadas por el ente municipal, que en copias aparecen en el expediente.
Asimismo se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de la rescisión del contrato, en el cual se le dió (sic) a la demandante la oportunidad de ejercer su legitimo derecho a la defensa; observándose al respecto que no hizo oportuna oposición a la medida de rescate del terreno, la cual fue debidamente publicada.
Este Juzgador considera que demostrado como está que la demandante no cumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, y demostrado asimismo el cumplimiento del procedimiento establecido por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, resulta innecesario remitirse al análisis de los otros alegatos expuestos por las partes y pertinente declarar que la decisión del ente municipal está ajustado a derecho, lo que conlleva a este sentenciador a fallar a favor de la accionada y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este Sentido, es preciso señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedaron establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, recaído en el caso: Tecno Servicios YES´CARD. C.A., de la siguiente manera:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)(…)”.

Del fallo citado, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en Segunda Instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de que la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se encuentra excluido de los supuestos establecidos en la numerales anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, donde la parte recurrida sea dicho Ente Político Territorial y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, bajo los siguientes términos:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que no consta en las actas procesales que se haya efectuado el correspondiente cómputo a los fines de determinar si la parte apelante fundamentó extemporáneamente o no, su apelación y, declararla desistida.

Así pues, en aras de dar cumplimiento a la norma constitucional prevista en el artículo 49, numeral 8, relativa al debido proceso, es por lo que de seguidas, se realizará cómputo a los fines de constatar los lapsos establecidos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para de esta manera determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De la revisión del expediente se evidencia que desde el 23 de enero de 2006, (exclusive) fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el 20 de febrero de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero del mismo año.

Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 23 de enero de 2006, exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación

Asimismo es necesario señalar que la parte apelante consignó dicho escrito en fecha 21 de febrero de 2006, es decir, un (01) día después al vencimiento del lapso establecido para fundamentar la apelación, lo que equivale a una falta de comparecencia, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2005, por la abogado YELITZA CONTRERAS ROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-R-2006-000048
NTL




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.-