JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000177

En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0186 de fecha 28 de septiembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado CESAR PARÍS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.745.260, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JAIME R. OQUENDO BRICEÑO, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 22 de febrero de 2006 exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2006 inclusive, constatando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2006; y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006, sin que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, en la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERRERA interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada fue designada para ejercer el cargo de SECRETARIA, en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, último cargo esta de Carrera Administrativa (…) cuando se ha visto impedida de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se la ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican (…) que ha sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de la Administración municipal a partir 03-01-02 (sic).”

Expresó que el acto dictado por el Alcalde es nulo de nulidad absoluta, debido a que fue dictado en contravención del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala el caso de inamovilidad laboral a los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva, como es el presente caso. Además de ello el proyecto fue admitido, por lo cual “…se deduce de una manera clara que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución que lo hace susceptible de nulidad absoluta por estar afectado en el elemento causa (…)”.

Alegó también, que existen vicios del procedimiento al carecer el acto total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, limitándose sólo a elaborar dos resoluciones. Así mismo, alega incompetencia manifiesta por emanar el acto del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía y no mencionar el mismo con que carácter actúa. Como también invoca la ineficacia del acto, por no contener los requisitos necesarios para que pueda surtir efecto, colocando a la recurrente en estado de indefensión.

Solicitó que el Tribunal, “…se sirva decretar Medida Cautelar Innominada consistente en mi inmediata restitución al cargo de SECRETARIA de la Alcaldía del Municipio San Carlos, mientras se tramite la presente Acción de Amparo Constitucional (…)”.

Finalmente solicitó: “…1.- Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos en fecha 02 de enero de 2002, y ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación al cargo que he (sic) desempeñado (…). 2.- Acuerde la medida Cautelar Innominada solicitada con mi restitución al cargo, mientras sea tramitada la presente Acción. 3.- Decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que ha sido dictado por el ciudadano Alcalde (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Solicita el apoderado judicial de la querellante, medida cautelar con fundamento en lo establecido en el (sic) artículo (sic) 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, tal petición la concuerda con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo (…). Tal solicitud, a todas luces es improcedente (…).
(…) haciendo una adaptación de lo solicitada (sic) a la medida cautelar de suspensión de efectos, nos encontramos que lo pedido por la parte actora constituye un adelantamiento de los efectos del fallo, lo que pudiera constituirse en una medida preventiva, mas no en una medida cautelar, por cuanto no busca evitar que la ejecución del fallo que se dicte quede ilusorio. Por otra parte (…), no se encuentra lleno el requisito del fomus bonus iuris por cuanto no se aprecia que exista un riesgo que la ejecución del fallo quede ilusoria o se le pueda causar daños irreparables a la parte querellante, toda vez que en caso de ser favorable a su pretensión la sentencia que se dicte en la presente causa, la propia sentencia reestablecería la situación infringida (…). En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
(…) la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de una convención colectiva que pudiese favorecer a determinado grupo de funcionarios, sino por el contrario por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en consecuencia no opera la causal de nulidad alegada por la recurrente, consagrada en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos y así se decide.
(…) la representación del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fundamenta que el retiro de la ciudadana Maria (sic) Herrera del cargo de secretaria, se debe a que motivado a la grave deficiencia financiera que afecta al ente municipal, se procedió a la Reestructuración Administrativa del personal, a tal efecto pretende probar sus defensas con el merito (sic) favorable del Decreto de Reestructuración de Personal (…) este medio de prueba es impertinente con relación a dilucidar la legalidad de los actos administrativos recurridos por el actor y así se decide.
(…) tanto el querellante como el querellado señalan (…), que los actos administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumentos en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el se indica que obra por instrucciones del Alcalde (…), es decir que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde.
Esas “instrucciones” no pueden tomarse como válidas, por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó (…).
(…) en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por el querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 y 02 de enero de 2001, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide.
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…). 2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta [por] el abogado Casar (sic) Paris (…) en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria (sic) Herrera (…) en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos sin numero (sic) de fechas 04 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2002, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. 3. SE ORDENA la reincorporación de la querellante (…). Se condena a la Alcaldía (…) al Pago de Salarios, Primas, Bonos, dejados de percibir, por la ciudadana Maria (sic) Herrera, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 22 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 22 de febrero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 22 de febrero de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y FIRME el fallo apelado, de conformidad con el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto
por el abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado CÉSAR PARIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERRERA, contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000177
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaría Accidental,