JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000203

En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 134-06 de fecha 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogados ISABEL REHKOFF AGUILLO y ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 43.759 y 30.127, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVA NEUHAUS MILGRON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.442.935, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), por concepto de diferencia en el cálculo del salario básico que corresponde a la recurrente para la asignación de pensión de incapacidad.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2006, por el abogado LEONEL E. OMAÑA CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada ISABEL CARMEN REHKOFF, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA NEHAUS, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita a esta Corte se sirva ratificar la decisión del Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo y se remita el expediente a fin de ejecutar la sentencia.

En el día 30 de marzo de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2006 (exclusive) hasta el 21 de marzo del mismo año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2006; y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 29 de junio de 2005, las abogados ISABEL REHKOFF AGUILLO y ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, apoderadas judiciales de la ciudadana EVA NEUHAUS MILGRON, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

El 8 de julio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó devolver el recurso interpuesto por la parte actora a los fines de que fuese reformulada de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto y la Función Pública

El 21 de julio de 2005, las abogados ISABEL REHKOFF AGUILLO y ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, apoderadas judiciales de la ciudadana EVA NEUHAUS MILGRON, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron expresando, que “…nuestra representada EVA NEUHAUS MILAGRON, médico de profesión, presto sus servicios a INAGER, en su carácter de Coordinadora del Area (sic) Médica en la Antigua Sede, prestando sus servicios iniciales al Instituto desde el 16 de junio de 1991, siendo su lapso de prestación de servicios en el referido instituto (sic) de 14 años y medio, (…) Es así que en fecha 01 de septiembre de 2001, el presidente (sic) de turno de ese Instituto, decide por Resolución presidencial (sic) asignarle dos (2) horas adicionales a las ya establecidas por nómina, lo que representaría en monto dinerario la cantidad de Bs. 212.825,67, a fin de que comenzara a ejercer funciones como Coordinadora del Area (sic) Médica en la antigua sede del instituto, (sic) (…) ejerciendo a partir de ese momento funciones administrativa, (sic) al igual que un empleado público, aplicándose en consecuencia la Contratación Colectiva que rige a los Funcionarios Públicos de Carrera y disfrutando y reconociéndosele a partir de la precitada fecha (01-09-01) todos los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo y Contrato Marco para los Empleados de la Administración Pública y no el Contrato con la Federación Médica Venezolana. (Mayúsculas de la Recurrente).

Indicaron que, “…que nuestra representada estaba catalogada y tratada como empleada administrativa, que mediante comunicación GRH-1573-04 de fecha 05 de abril de 2004, la Gerencia de Recursos Humanos, le notifica a nuestra representada, que debía comparecer a la Unidad de Atención al Anciano El Recreo, con la finalidad de ser evaluada por el Servicio de Traumatología; en comunicación GRH-2441-04, de fecha 09 de junio de 2004, la precitada Gerencia de Recursos Humanos, le hace del conocimiento de nuestra representada, que debía comparecer en esa oportunidad a la Unidad de Gerontología Dr. Joaquín Quintero Quintero, ubicada en Caricuao, con la finalidad de ser evaluada por el Servicio de Psiquiatría de esa Unidad, y mediante comunicación GRH-2973-2004, de fecha 16 de julio de 2004 en la que le notifican que es BENEFICIARIA de los Servicios Médicos Hospitalarios contratados por ese Instituto con ‘UNO Cooperativa de Contingencia’,…”. (Mayúsculas de la Recurrente).

Señaló que, “…nuestra representada en todo momento fue reconocida como empleada administrativa, amparada y protegida por las contrataciones precitadas en lo atinente a todos los beneficios socio-económicos que gozan los empleados de dicho instituto, (sic). Esto se refleja claramente en los recibos de pago, (…) Sueldo Básico T.C. Bs. 638.477,00 Horas adicionales Bs. 212.825,67 Prima Profesionalización Bs. 76.617,24 Bono por años de servicio Bs. 45.500,00 (…) Rubros éstos que arrojan un total de Bs. 973.419,91 (…) alcanzan la cantidad total a cobrar por nuestra representada, por concepto de salario, hechas las correspondientes deducciones a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 895.270,76), siendo esta cifra, de conformidad al contrato que la ampara, la que para cualquier tipo de indemnización, en el caso que nos ocupa- PENSION-, (sic) la que debe ser tomada como punto de partida para el cálculo de cualquier asignación. …”. (Mayúsculas de la Recurrente).

Continuó señalando, que “…sea en definitiva conminado a (sic) INAGER, a la revisión y aplicación de la base que por derecho le corresponde a nuestra representada para que sea tomado el monto real y correcto que le corresponde que no es otro de (sic) la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (sic) CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 973.419,91)…”.

Solicitó, que “…se condene y se le ordene al INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA (sic) Y GERONTOLOGIA (sic) (INAGER), suficientemente identificado, al recálculo del salario que fue tomado por ese Instituto como base para la aplicación del porcentaje que le fue asignado mediante oficio GRH/MP/- de fecha 07 de enero de 2005, (…) Así mismo solicitamos se ordene a INAGER, el pago pendiente del equivalente a los 21 cesta ticket, que nuestra representada en forma efectiva laboró para INAGER, y los cuales no le fueron pagados a nuestra representada. (…) Ahora bien Ciudadano (sic) Juez el Instituto tomó la cantidad de Bs. 478.783,90 al equivalente al 70% de un salario no devengado por nuestra mandante, por lo que el Instituto Inager (sic) debe una diferencia de pensión correspondiente desde el mes de Enero (sic) de 2005 al mes de Junio (sic) de 2005 (…) es de 887.433,78 (…) Pago de cesta de alimentación efectivamente trabajados correspondientes al mes de Enero (sic) de 2005 es de Bs. 259.380,00 (…) Total de los conceptos reclamados señalados con lujos (sic) de detalles es por la cantidad de: Bs. 1.136.813,78 (…) solicitamos de ese digno Tribunal ordene el pago por diferencia de la pensión dejados (sic) de percibir, así como el reajuste al monto real de dicha pensión que es por la cantidad de Bs. 626.689,53, (sic) con el ajuste monetario pertinente, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses,…”. (Mayúsculas de la Recurrente).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…Observa el Tribunal que la querella fue admitida el 25 de julio de 2005, concediéndole en dicho auto al Ente accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho, para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, lapso que venció el 28 de octubre de 2005 sin que se hubiese dado contestación, de allí que el escrito que consignara el abogado del Instituto accionado en fecha 02 de noviembre de 2005 mediante el cual asevera dar contestación a la querella resulta extemporáneo, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. (…)Para resolver al respecto observa el Tribunal que el Contrato Colectivo no puede invocarse como fuente para reclamar derechos relativos a pago de pensiones y jubilaciones, por tratarse de una materia de reserva legal ya regulada por el Legislador, y así se decide. (…)
…considera este Tribunal que en el caso presente la cantidad de (…) (Bs. 212.825,67) que la actora ganaba por horas administrativas, son parte de su sueldo base, toda vez que eran horas de trabajo diarias dentro del comprendido de las ocho (8) horas que laboraba, (…) de allí que estima este Tribunal que el referido monto debe incluírsele en el recálculo de la pensión de incapacidad, y así se decide.
Por lo que se refiere al monto recibido por prima de profesionalización, el Tribunal lo considera improcedente, en razón de que esta prima no está comprendida en los conceptos que señala el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma ésta que regula dicha materia, y así se decide.
…considera este Tribunal que el monto de la pensión de incapacidad de la querellante, ya determinado por la Administración como sueldo base para aplicar el porcentaje del 70%, deberá agregársele la cantidad de (…) (Bs. 212.825,67) correspondiente a las dos (2) horas de trabajo, lo cual deberá pagársele desde el 29 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo el reajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo al reclamo sólo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición a la querella estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago equivalente a 21 cesta tickets correspondientes al mes de enero de 2005, que -dice- laboró de forma efectiva en la Institución, este Tribunal lo niega, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, amén de ello la actora afirma haber sido jubilada a partir del mes de enero de 2005, por tanto no puede pretender para ese mes el beneficio del cesta tickets, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto del ajuste de la pensión de incapacidad dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por las razones antes expuestas (…) PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogados Isabel Rehkoff Aguillo y Rosa Argelia Espinoza Millán, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana EVA NEUHAUS MILGRÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER). SEGUNDO: Se ordena recalcular el monto de la pensión de incapacidad de la querellante, (…) ya determinado por la Administración como sueldo base para aplicar el porcentaje del 70%, deberá agregársele la cantidad de doscientos doce mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 212.825,67) correspondiente a dos horas de trabajo, (…) TERCERO: Por lo que se refiere a la petición que hace la actora de que se le incluya la prima de profesionalización así como el pago de cesta tickts, este Tribunal niega tal petición (…) CUARTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA de conformidad con la motivación contenida en este fallo…”.(Mayúsculas y Negrillas del fallo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta la Corte e inició la relación de la causa, hasta el día 21 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:

“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”

Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA NEUHAUS MILGRÓN. En ese sentido, se le ordenó a dicho Instituto proceder, al recalculo del monto de la pensión de incapacidad de la querellante, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si al mismo le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

Con relación al caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que de la revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mencionado Juzgado negó la posibilidad de que se tome en consideración la prima de profesionalización a los fines del cálculo de la jubilación.

Al respecto, esta Corte estima conveniente citar el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios el cual establece:

Artículo 15. “…La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente…”. (Resaltado de esta Corte)

De la norma transcrita, ut supra se desprende que la prima de profesionalización es una compensación por antigüedad y servicio eficiente, dado que mientras mayor sea el grado académico y preparación técnica obtenida por parte del funcionario, será más eficiente y efectivo el servicio prestado. Dicha prima pasa a formar parte de todas aquellas remuneraciones que con carácter “permanente” recibe el funcionario durante la prestación de servicio y, por ende, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación.

Siendo ello así, considera esta Corte de los autos que conforman el presente expediente, que el grado de instrucción y todos aquellos conocimientos que adquiera el funcionario para su mejor desenvolvimiento en el servicio prestado, están vinculados al servicio eficiente, por lo que se logra evidenciar que la prima de profesionalización se encuentra dentro de las compensaciones que por antigüedad y servicio eficiente corresponden a los funcionarios, para poder dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna.

Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera Procedente tomar en consideración la prima de profesionalización a los fines del cálculo de la jubilación, solicitada por la parte recurrente, así como lo establece el artículo 15 del referido Reglamento. Así se decide.

En cuanto al resto de la sentencia objeto de la Consulta, se concluye que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento a las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR con la modificación realizada, el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado LEONEL E. OMAÑA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVA NEUHAUS MILGRON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.442.935, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), por concepto de diferencia en el cálculo del salario básico que corresponde a la recurrente para la asignación de pensión de incapacidad.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, con la modificación realizada en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2005, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000203
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,