JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000450

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1662-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO NAVAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.149.902, asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual acordó la jubilación del recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de abril de 2006, el Abogado apelante actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, consignó escrito mediante el cual informó éste Órgano Jurisdiccional que el querellante falleció según Acta de Defunción de fecha 22 de agosto de 2005, y en consecuencia “…solicito al Ciudadano Juez se sirva dar por terminado el presente caso y ordene el archivo del expediente como pasado por autoridad de Cosa Juzgada…”.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de abril de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 04 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 3 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 4 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2,3 y 4 de mayo de 2006 …”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano Héctor Armando Navas Morillo, asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 27 de febrero de 2003, el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, emitió el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual acordó la jubilación del querellante, decreto que fue notificado por publicación efectuada en el Diario el Aragueño de fecha 22 de marzo de 2002, y que fundamentó en el Decreto N° 003 de fecha 17 de febrero de 2003, dictado por el mismo Alcalde, mediante el cual declaró la emergencia financiera del Municipio, y autorizó “… c) Diseñar y ejecutar un plan de jubilación…”.

Indicó, que el mencionado decreto adolece de vicios que lo hacen nulo de nulidad, por violar el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por presentar el vicio de falta de aplicación de una norma legal nacional, ya que al ser dictado, el Alcalde muy claramente asumió una atribución sin estar facultado para ello, a tenor de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos, de la Administración Nacional, de los estados y de los Municipios.

Denunció, que el acto administrativo impugnado constituye de por si un vicio por abuso de poder, por lo que en consecuencia es nulo de nulidad absoluta de conformidad el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la potestad ejercida por el alcalde se excedió de sus limites, en claro desmedro y perjuicios de sus derechos e intereses.

Solicitó, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo, estimó la presente acción en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), y requirió del Órgano Jurisdiccional la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 006, mediante el cual se otorgó su jubilación.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Pasa ahora este Juzgador a pronunciarse acerca de la denuncia de ilegalidad del acto que concede al querellante el Beneficio de Jubilación Especial, en cuanto a la inexistencia de constancia de haber resultado verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 8 y 9, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida a la querellante de conformidad o con base, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

“…El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince a de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el articulo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán de la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.

Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes transcrita deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; y la publicación en la Gaceta Oficial o medio divulgativo oficial de la entidad político-territorial correspondiente

Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata este Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican a implementación de la excepcional medida.

La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de ‘motivación insuficiente’.

El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la imposibilidad de que el particular destinatario de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de éste último, lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella ‘expresión sucinta de tos hechos y de las disposiciones que fundan la decisión” (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.

En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Lev del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue relajada la disposición contenida en el artículo 3 de la precitada Ley, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo par distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal.

…omissis…
declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Ciudadano HECTOR ARMANDO NAVAS MORILLO, …omissis… contra el acto administrativo emanado del ciudadano ALCALDE, DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA …omissis… en consecuencia, se ordena la reincorporación de (sic) la Recurrente, al cargo que venia ejerciendo, o a uno de igual o superior categoría, así como la cancelación de las diferencias de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo conforme a lo establecido en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil …”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2006, el Abogado apelante actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, consignó escrito mediante el cual informó a ésta Alzada del fallecimiento del querellante, ciudadano Héctor Armando Navas Morillo, según Acta de Defunción de fecha 22 de agosto de 2005, la cual no fue consignada a los autos, solicitando que en consecuencia se diera por terminada la presente causa y se ordenase el archivo del expediente como pasado por autoridad de Cosa Juzgada.

Para proveer sobre lo solicitado, observa este Juzgador que no consta en autos la citada Acta de Defunción del querellante, por lo que no puede emitir pronunciamiento en base a un hecho alegado más no probado en autos, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 147) que desde el día 03 de abril de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 04 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 15 de junio de 2005. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, vigente para el momento en que se dictó la sentencia apelada, no contempla la consulta obligatoria para las decisiones de primera instancia en las que sea perdidoso el municipio, considera este Órgano Jurisdiccional que no procede revisar el presente fallo en consulta, según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HÉCTOR ARMANDO NAVAS MORILLO, asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, contra LA ACALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-000450
JSR/-



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,