JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2006-000604

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0444-06, de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.997.949, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 9 de enero de 2004, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROMERO FIGUEROA, ya identificados, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso de invalidación interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 7 de junio de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, el Secretario certificó que desde el día 11 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día 6 de junio de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 2, 5 y 6 de junio del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2003, el abogado MARCOS ROGELIO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROMERO FIGUEROA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la notificación a las partes a fin de que el procedimiento siga el curso legal.

En fecha 15 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de dar contestación al recurso interpuesto.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, fijó para el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada el 13 de octubre de 2003.

El 21 de octubre de 2003, fue agregado a los autos el expediente administrativo que fue consignado en esta misma fecha por la representación judicial del ente recurrido.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó para el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva, según lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el 27 de noviembre de 2003, difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 8 de octubre de 2003, dictó el dispositivo en el recurso correspondiente declarándolo Inadmisible, fallo que fue publicado el 9 de enero de 2004.

El día 20 de enero de 2004, la representación judicial del recurrente compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de apelar de la decisión proferida por dicho Juzgado, razón por la cual se procedió a realizar el cómputo del lapso transcurrido y, fue verificado por éste que la apelación interpuesta era extemporánea, por lo que declaró firme la decisión dictada el 9 de enero de 2004.

La representación judicial de la parte recurrente compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 16 de junio de 2004, a los fines de interponer recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 9 de enero de ese año por el mencionado Juzgado, recurso que fue admitido por éste en fecha 7 de julio de ese mismo año, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron realizadas.

El día 16 de septiembre de 2004, la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando con el carácter de representante judicial del ente recurrido compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de dar contestación al recurso de invalidación interpuesto.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2004, abrió el lapso de pruebas, según lo dispuesto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte recurrente consignó su escrito de pruebas el 8 de noviembre de ese mismo año, el cual fue inadmitido por auto de fecha 18 de noviembre de ese año.

En fecha 2 de marzo de 2005, la parte recurrente consignó por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital su escrito de informes.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2005, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto, ordenándose la notificación de las partes, la cuales fueron realizadas.

La representación judicial de la parte recurrente compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 15 de marzo de 2006, a los fines de consignar “…escrito de anuncio de Recurso de Casación a dicha sentencia constante de un (1) folio útil…”.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2006, oyó en ambos efectos “dichas apelaciones”, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordena la remisión a esta Corte.

II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO


El abogado MARCOS ROGELIO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROMERO FIGUEROA interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 9 de enero de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Afirma que el presente recurso cumple con todos los requisitos exigidos legalmente para su admisión, fundamentándose en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que en fecha 9 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que no fue probado la interposición de recursos administrativos.

En este sentido, manifiesta que: “…en cuanto a la caducidad de la acción tiene su fundamento en que la causa del procedimiento disciplinario está basado en una causa penal la cual no estaba resuelta por el órgano jurisdiccional competente, en este caso el Tribunal en materia penal y que la administración por vía de la Policía Metropolitana se adelantó a la realización del Consejo de Investigación así como de la aplicación de sanciones sin la existencia de la debida decisión del tribunal penal competente (…) por lo que a partir de la publicación del fallo por parte del tribunal penal es que debe tomarse en cuenta el inicio del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Arguye que si la parte recurrida hubiese consignado el expediente disciplinario ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “la decisión hubiese sido otra y a favor del querellante”, documentos que se encuentran en el archivo de la Policía Metropolitana.

Finalmente solicita, que se declare invalidada la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se pase a dictar una nueva sentencia que ordene la reincorporación del ciudadano ARMANDO ROMERO a su cargo dentro de la Policía Metropolitana con su respectivo ascenso al rango superior inmediato del cual se le privó, el pago de los salarios caídos, bonos y cualquier otro concepto dejado de percibir.




III
DE LA SENTENCIA SOBRE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Sentenciador de Primera Instancia se pronunció con respecto al alegato de la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas referente a que la sentencia que le causó el gravamen irreparable es la decisión interlocutoria que declaró extemporánea la apelación de fecha 26 de enero de 2004, y no la sentencia de fecha 9 de enero de ese mismo año, indicando el A quo que tal alegato es improcedente, ya que la finalidad del recurso de invalidación es conocer sobre un error de hecho no imputable al Juzgador que permite demostrar la falsedad del hecho que sirvió de fundamento a la decisión, razón por la cual no existe un gravamen irreparable en la decisión de fecha 26 de enero de 2004.

Así las cosas, pasó el Juzgador de Primera Instancia a conocer de la denuncia planteada por la parte recurrente, señalando lo siguiente:

“…alega la parte recurrente que la causa de invalidación de la sentencia es conocida por ella en fecha 26 de mayo de 2004, fundamentando su pretensión, es decir, la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado, en el artículo 327 y ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referida a la retensión en poder de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento.
Sin embargo se puede evidenciar de un minucioso análisis del escrito contentivo del recurso que la parte recurrente no procede a exponer concretamente una causa de invalidación propiamente dicha, sino más bien trae a colación argumentos que ya habían sido producidos en la querella principal, tales como: que la representación de la parte querellada reconoció expresamente la existencia de los recursos administrativos ejercidos por el ciudadano querellante, que la Administración por vía de la Dirección de la Policía Metropolitana se adelantó a la realización del Consejo de Investigación así como de la aplicación de sanciones sin la existencia de la debida decisión del Tribunal Penal; que mal pudo desconocer este Juzgado las estipulaciones expresas o tácitas hechas por las partes; y que la representación de la parte querellante no tenía la carga de probar, alegatos que más bien parecen fundamentos de un recurso de apelación y no de un recurso de invalidación.
En sintonía con el artículo del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte recurrente, es decir, la retensión en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento, no guarda correspondencia con los alegatos explanados por la recurrente, quien fundamenta su pretensión que la causa penal no estaba resuelta por el órgano jurisdiccional competente. Por lo anteriormente expuesto y al no haber sido traídos a los autos prueba alguna por la parte recurrente de una verdadera causa de invalidación de las establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, debe éste Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por el abogado MARCOS ROGELIO GIL actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROMERO FIGUEROA.

En este sentido, es menester señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a realizar ciertas consideraciones previas, en los siguientes términos:

Tal y como se expusiera anteriormente, el caso de autos consiste en un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto.

Así las cosas, se debe indicar que el recurso de invalidación tiene un carácter extraordinario y por tanto especial, de interpretación estricta, es decir, para su procedencia se requiere que el mismo esté previsto en un texto legal en forma expresa, no pudiendo en consecuencia –a falta de la referida previsión legislativa- consagrarse su existencia.

En este orden de ideas, el fundamento legal del recurso de invalidación se encuentra en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”.

De las disposiciones transcritas se evidencia que el recurso de invalidación versa contra una sentencia ejecutoria u otro acto que tenga la misma fuerza, por los motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por parte del decisor, pero que ha decidido sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, conllevando a un fallo contrario a la verdad.

En este sentido, debe sostenerse que el recurso de invalidación se interpondrá por ante el Órgano Jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia ejecutoria; se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, a través del procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, siendo recurrible únicamente en casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si hubiere lugar a ello, tal como lo establecen los artículos 329, 330 y 337 eiusdem.

Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que en la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé que el recurso contencioso administrativo funcionarial está sujeto al principio de la doble instancia. Así, luego de dictada la sentencia en primera instancia, la causa debe ser remitida al juez superior, para que éste –actuando como juez de segunda instancia- bien en consulta o por haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente, revise la sentencia dictada en primera instancia.

En efecto, dicha Ley especial no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia, pues la ley sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia.

De hecho, así lo dispone el artículo 110 del mencionado texto normativo, al prever textualmente lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el referido texto legislativo –el cual constituye una normativa especial que regula en forma integral la materia funcionarial- no prevé la posibilidad de ejercer recurso de casación contra las sentencias que en esta especial materia se dicten.

Aunado a lo anterior, es menester señalar la inexistencia de una disposición normativa que regule el recurso de casación en la materia relacionada con el contencioso administrativo, por tanto, se debe concluir que en dicha materia no se admite el recurso de casación, sino que prevalece el principio de la doble instancia.

Vista las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar INADMISIBLE, según lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS ROGELIO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROMERO FIGUEROA, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso de invalidación interpuesto, ya que el mismo precisamente tiene como objeto una sentencia que decidió un recurso de invalidación. Así se decide.

Ahora bien, evidenciado la naturaleza del recurso interpuesto debe indicarse que el mismo no debía ser formalizado, ni debía seguirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que era inoficioso practicar el cómputo de los días de despacho, realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 7 de junio de 2006, en consecuencia se REVOCA el auto mediante el cual se ordenó la realización del cómputo de los días de despacho para la formalización del recurso de apelación interpuesto de fecha 7 de junio de 2006. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado MARCOS ROGELIO GIL actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ROMERO FIGUEROA contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por el referido abogado.

2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

3.-REVOCA el auto de la Secretaría de esta Corte de fecha 7 de junio de 2006, que ordenó la realización del cómputo de los días de despacho para la formalización del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


EXP. N° AP42-R-2006-000604
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.