JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000884

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0703-06 de fecha 04 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ricardo Koesling, Konrad Koesling, Kennet Koesling y José Luis Núñez Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.055, 97.285, 74.974 y 66.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANGAR DIEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 11-A Pro de fecha 03 de febrero de 1982, contra el acto administrativo N° CA-O-126-04 de fecha 04 de noviembre de 2004, dictado por el Director General del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, mediante el cual declaró la caducidad de la concesión concedida a su representada.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Konrad Koesling, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 28 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiocho (28) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de enero de 2005, los Abogados Ricardo Koesling, Konrad Koesling, Kennet Koesling y José Luis Núñez Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hangar Diez, C. A., interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que su representada se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves civiles, y también al transporte aéreo de personas y carga, a través de la aerolínea Viproca. Que, mediante contrato firmado en el año 1991, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “…le otorgó bajo régimen de concesión el derecho de poner en funcionamiento la explotación de los servicios de carga aérea en general, incluyendo transporte, almacenaje y consolidador, operador, manejador y comisionista de carga y servicios aduanales en general, su mantenimiento y reparación en la zona del aeropuerto internacional de Maiquetía correspondiente al galpón identificado con la letra ‘A’ de 373,52 M2 …omissis… así como el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de taller mecánico de aeronaves, en la zona del aeropuerto internacional de Maiquetía señalada ut supra…”.

Indicaron, que en fecha 13 de junio de 2004, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del presunto incumplimiento de las cláusulas del contrato relativas al pago del canon por contraprestación de la concesión desde el mes de noviembre de 2003.

Que, el 14 de julio de 2004, su mandante presentó escrito de descargos, y que en fecha 09 de noviembre de 2004, el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dictó el acto administrativo hoy recurrido en nulidad.

Señalaron, que en fecha 20 de diciembre de 2004, la recurrente recibió comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004, emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual se le participó que se le concedía plazo hasta el día siguiente, es decir, el 21 de diciembre de 2004, para al ejecución voluntaria de la entrega de las instalaciones libre de bienes y personas, que de lo contrario, el 22 de diciembre de 2004 se procedería a la ejecución forzosa, orden que efectivamente fue cumplida en la citada fecha, siendo desalojada su representada de las instalaciones del aeropuerto.

Denunciaron, que “…los supuestos en los cuales se fundamentó la administración son falsos…”, por lo que el Ente recurrido incurrió en el vicio de legalidad contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, a su representada se le violó lo dispuesto en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la autoridad administrativa suspendió de manera inmediata e intempestiva la actividad que su representada desarrollaba como servicio público, sin la debida notificación al Procurador General de la República, y además, sin reconocérsele el derecho a ser oído, al debido proceso y a la ejecución de las decisiones que se dicten en procesos legítimamente tramitados.

Solicitaron, se dicte medida de amparo cautelar en la cual se le ordene al Ente recurrido, se abstenga de materializar cualquier amenaza o acto que cercene, menoscabe o desconozca los derechos de su representada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Debe este Tribunal, pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso planteado.

…omissis…
Al respecto debe señalar este Tribunal que si bien es cierto, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la competencia del máximo Tribunal para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se susciten en relación con los contratos administrativos en los cuales sean parte los entes de carácter territoriales, cuando su cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias; sin embargo nada dice en cuanto a los contratos administrativos de otros entes, lo cual, conforme la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, estará distribuida bajo un criterio de cuantía, en entendido que aquellas cuya cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias, serán conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y toda vez que para la fecha de interposición del presente recurso, la unidad tributaria equivalía a la cantidad de 24.700,00 Bs., resulta que la estimación del recurso planteado no supera las 10.000 Unidades Tributarias, correspondiendo a este Tribunal la competencia para conocer del recurso propuesto, y así se decide.

…omissis…
Como punto previo debe observar este Tribunal que en la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte accionada, lejos de formular contestación al recurso interpuesto, hizo del conocimiento que en ese mismo día, presentó solicitud a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la acumulación de causas, toda vez que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo previno notificando al I.A.A.I.M., declarándose incompetente para conocer y remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignando copia de la solicitud planteada.

Debe indicarse que por ante este Juzgado no se presentó ninguna solicitud formal de acumulación, sino la copia de un escrito dirigido a otro órgano jurisdiccional.

…omissis…
Sin embargo, pese a lo anterior, debe señalar este Tribunal que la causa que ante él riela, se refiere a un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, mientras que la causa que conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial es una acción de amparo autónoma, siendo en consecuencia, procedimientos incompatibles, además de no estar en la misma instancia los procesos, y toda vez que conforme lo indicado por la Sala Político Administrativa, resultan los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer de causas como la de autos, procede pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.

…omissis…
Indica que el impugnado acto administrativo adolece del vicio contemplado en el artículo 19-3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la imposibilidad e ilegalidad de la ejecución del acto viene dada porque los supuestos en los cuales se fundamentó el mismo son falsos, y señala a los efectos, las causales en los cuales pretende sustentar sus dichos.

Sin embargo, antes de analizar dichas causales, debe señalarse el error la tipificación en que incurre la parte actora, toda vez la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como vicio de nulidad absoluta deviene en que el acto viole directamente norma legal, o que sea imposible la ejecución material de dicho acto, difiere sustancialmente del vicio de nulidad relativa referido al falso supuesto sea en cuanto se refiere a los supuestos de hecho como los de derecho.

A los fines de tratar de sustentar sus argumentos señala que:
‘1°) El canon de concesión se dejó de pagar porque el Instituto se negó a recibirlos, obligando a nuestra mandante a incurrir en insolvencia, todo porque el (sic) instituto pretendía de manera ilegal aumentar la contraprestación por concesión en base a un rubro distinto al canon, sin reflejarlo en el contrato ni queriendo firmar uno nuevo o renovar el último’.

Tal argumento lejos de justificar la insolvencia que le fue imputada, reconoce el estado de insolvencia en que incurrió la parte actora lo cual verifica el supuesto de incumplimiento, toda vez que la legislación venezolana prevé formas jurídicas de liberarse de obligaciones en los casos en que el acreedor rehúse recibir el pago, tal como lo regula el artículo 1.306 del Código Civil en relación con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en caso de que cualquier acreedor rehusare a recibir pago, la Ley establece el derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito de la cosa debida, para de esta manera evitar caer en estado de insolvencia, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado.

Manifiesta igualmente el actor, a los fines de sustentar la existencia del vicio denunciado que:

‘2°) garantías son expedidas por las empresas aseguradoras cuando se les presenta la última y actualizada renovación del contrato en el cual se exigen (sic) mismas. Y ante el hecho cierto de que el Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía se negó a renovar el contrato con la Hangar Diez, C. A. en el cual se incluyera un nuevo y actualizado canon, hizo imposible a la empresa obtener las mencionadas pólizas y fianzas’.

En la parte narrativa de su escrito la parte actora refiere a un contrato firmado en el año 1991, que a la sazón rielan de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59), sin que conste en autos ni haya mención a la suscripción de un contrato posterior; sin embargo, consta de autos contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por ‘Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones C.A.’ en la cual figura como beneficiario ‘INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA’, así como pólizas de responsabilidad civil general y póliza de incendio expedidas por C. A. Seguros Orinoco en fecha 25 de enero de 2002, las cuales rielan de los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73).

En tal sentido, no puede entenderse como sostiene el actor el alegato que no pudo contratar las fianzas a que lo obligaba el contrato de concesión al no renovarse el contrato de concesión, cuando el propio contrato consignado por la parte actora indica que el contrato será de un (01) año, prorrogables por periodos de un año. Siendo ello así, el contrato debe entenderse como único, sin necesidad de prórrogas expresas o la firma de nuevos contratos, razón por la cual luce evidente el decaimiento del argumento sobre el cual pretende el actor sustentar el hecho de no tener vigentes las pólizas exigidas en el contrato concesión, que lejos de desvirtuar lo indicado en el acto recurrido, reconoce la inexistencia de las referidas fianzas.

Continúa argumentando el actor que:
‘3° Su ejecución es ilegal sin la debida notificación a la Procuraduría de la República, como en efecto sucediera en diciembre pasado, toda vez que nuestra representada no presta cualquier tipo de servicio privado, presta un servicio de inminente utilidad pública, mantenimiento aeronáutico, para lo cual fue autorizado por la gerencia regional de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aviación Civil adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, le presta servicios a líneas aéreas venezolanas en funcionamiento como las mencionadas ut supra, y el corte intempestivo del servicio prestado afecta no solo sus intereses particulares, los cuales será defendidos en los recursos administrativos y contenciosos administrativos que correspondan, sino afecta los intereses del colectivo, por cuanto el cese de operaciones de Hangar Diez, C.A. implica también el cese de operaciones de las líneas aéreas que atiende, con el consecuente corte del servicio a los pasajeros que en fechas decembrinas, más que en cualquier otra del año, se trasladan dentro y fuera del territorio nacional con una frecuencia superlativa’.

Respecto al alegato formulado en el sentido que la administración no aplicó el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto se tiene que el citado artículo reza:

…omissis…
Surge el precitado artículo 97 dentro de los privilegios de la República, en la cual, dicha norma obliga a que todo ‘JUEZ’ ante un decreto ‘PROCESAL’ de embargo, secuestro, ejecución interdictal o medida de ejecución preventiva o ejecutiva, en aquellos casos que establece la norma, deberá notificarse a la Procuraduría General de la República, y que como privilegio que es otorgado a favor de la Administración, debe entenderse únicamente como mecanismo de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración y servicio público.

Como privilegio de que se trata, su interpretación debe ser restrictiva, por cuanto implica una desigualdad procesal frente a los particulares y en tal sentido, surgen dentro de los procesos judiciales, los cuales lo hacen inviable en que pretende hacerlo valer el ahora actor en el entendido que pretende la falta de notificación a la Procuraduría General de la República para ejecutar el acto administrativo dictado por el I.A.A.I.M., vicie el acto conforme las previsiones del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe rechazarse el alegato expuesto, y así se decide.

Señala el actor que entre las violaciones a sus derechos constitucionales se encuentran las establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucional. Indica que con referencia al artículo 26 Constitucional, es el poder judicial ‘…el poder público atribuido de competencia para juzgar en Venezuela, y así solo sus miembros, denominados jueces, son aquellos llamados a impartir y administrar justicia…(sic) de nada sirve que se consagre el derecho de poder acudir a los Tribunales a resolver nuestras controversias bajo el imperio del derecho, si ante una circunstancia de hecho o de derecho, cualquiera persona, sea natural o jurídica, pueda o pretenda asumir para sí la facultad de tomar justicia por propias manos en total negación a los principios básicos del derecho y a la norma transcrita de nuestra Carta Magna [ 26]…’.

Aduce que las autoridades del I.A.A.I.M ejecutaron una vía de hecho, al suspender de manera inmediata e intempestiva la actividad de una empresa privada que presta un servicio de utilidad pública sin la debida notificación a la Procuraduría General de la República que viola el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto no se están respetando los procedimientos que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que la parte actora limita solo al ‘Poder Judicial’ a los órganos judiciales como los únicos competentes para dirimir conflictos entre particulares, obviando la función jurisdiccional que puede ejercer la administración, así como otros órganos que componen el sistema de justicia previsto en el artículo 253 de la Constitución y que abarca entre otros a la justicia de paz y los medios alternativos de solución de conflictos.

Del mismo modo, debe señalarse sobre el punto debatido que el actor imputa a la administración el hacerse justicia por sus propias manos al ejecutar un acto administrativo, cuando tal condición deviene del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y que conforme (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos salvo que la ley atribuya dicha competencia -de ejecución- a una autoridad judicial, en cuyo caso debe existir el mandamiento legal a tales fines, razón por la cual debe rechazarse el argumento sostenido, y así se decide.

Igualmente somete la parte actora la ejecución del acto al cumplimiento de las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, lo cual fue analizado ut supra.

Imputa la parte actora, la presunta violación al artículo 49 Constitucional, sosteniendo que no se dio cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se le apertura un procedimiento administrativo fundamentado en supuestos de incumplimiento contractual falsos y que incurre en un abuso de autoridad al suspender un servicio de utilidad pública desalojándolo de las instalaciones si (sic) notificar a la Procuraduría General de la República, e impone a la concesionaria un monto adicional al convenido sin incluirlo en el contrato y aunado a ello, pretenden exigir la renovación de las fianzas y garantías.

Los puntos sobre los cuales pretende el actor sustentar la pretendida violación al derecho a la defensa ya han sido analizados anteriormente en la sentencia, toda vez que se evidencia que el actor pudo consignar el pago debido conforme las previsiones de la Ley referidas a la Oferta y Deposito, así como no procede la notificación a la Procuraduría ni la suspensión del procedimiento y su ejecución, razón por la cual debe este Tribunal desestimar los alegatos formulados por la actora, y así se decide.

…omissis…
Declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad…”. (Resaltado del original).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 180) que desde el día 05 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 28 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la sentencia apelada queda firme conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Konrad Koesling, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HANGAR DIEZ, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ricardo Koesling, Konrad Koesling, Kennet Koesling y José Luis Núñez Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000884
JSR/-





En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,