JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000896
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06/516 de fecha 10 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.356.188, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y parcialmente con lugar la querella contra el Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 01 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de 15 días de despacho a fin de que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 26 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 26 de junio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 03 de febrero de 2005, el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lenny Álvarez, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los términos siguientes:
Señaló, que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Agente de Migración, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería dependiente del Ministerio del Interior y Justicia.
Expuso, que desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, bajo la figura de “HP”, en el marco de un convenio celebrado en fecha 02 de diciembre de 2001, entre el mencionado Instituto y el Ministerio del Interior y Justicia.
Narró, que su mandante en la primera semana de enero de 2003, fue informada de su ingreso a partir de ese momento, como personal contratado, por un lapso de tres meses, hasta el 31 de marzo de 2003 y que su sueldo sería cancelado por el Ministerio del Interior y Justicia, alegando no haber firmado contrato con el referido Organismo y que para proceder al despido de la querellante, la Administración debió iniciar el procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que su representada para ejercer el cargo fue seleccionada mediante concurso público en el que participó con otros aspirantes y que desde su ingreso le fueron aplicados los procedimientos administrativos y disciplinarios establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que el 31 de marzo de 2003, se le conminó a la actora, a entregar los sellos con los que se realizan los chequeos de entrada y salida de personas al país, lo que a su entender, constituye vía de hecho, por cuanto no se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alegó, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud del uso de mecanismos distintos a los establecidos en la aludida Ley para su despido.
Fundamentó la querella, en las disposiciones contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 30, 93, 94, 95 y las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y parcialmente con lugar la querella, contra el Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende, que efectivamente la querellante prestaba sus servicios al Ministerio del Interior y Justicia, y si bien los recibos de pago por concepto de asignaciones mensuales del año 2002 aparecen emitidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ello obedece únicamente a la obligación que asumió dentro del marco del denominado Convenio sin ninguna relación de naturaleza laboral. Por tanto es el Ministerio del Interior y Justicia el que en definitiva debe responder de su relación laboral con la querellante, tal como lo hizo a partir del año 2003, razón por la cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no tiene interés para contradecir las pretensiones de la querellante, así como tampoco tiene interés en defenderse, pues de resultar triunfadora la querellante, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, carece de pérdida o ganancia a lograr con este juicio. Por tanto, resulta procedente la defensa de los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual significa que no tiene interés para sostener el presente proceso, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante de que sea calificada como funcionario de carrera, este Juzgado observa:
…omissis…
Ahora bien, entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se celebró un Convenio, en el cual se estableció en su Cláusula Primera que el objeto de dicho convenio era la asignación de Personal Técnico Administrativo del Ministerio en la sede del Aeropuerto; personal que desarrollaría actividades vinculadas con el control de extranjeros y fronteras; en el caso de autos, la querellante ejercía el cargo de Agente de Migración, cuyas funciones implicaban mantener bajo su responsabilidad los sellos de entrada y salida del país, lo que indefectiblemente concuerda con las tareas a desarrollar por los funcionarios a los que se refiere el Convenio; sin embargo, de dicho Acuerdo no se desprende que el personal asignado tendría el carácter de personal contratado, además, no consta ni en el Acuerdo, ni en el expediente administrativo, ni de las defensas del ente querellado, que la querellante haya celebrado contrato alguno al momento de su ingreso, ello es, 15 de marzo de 2002.
Así, según lo anterior se observa que la administración en una práctica evidentemente irregular, que a consideración de este Juzgado se constituye en un flagrante fraude a la Ley y a la Constitución, y en evidente transgresión de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, procedió a ingresar personal a su servicio en una situación verdaderamente confusa, donde no existe contrato alguno que permita calificar la relación laboral con la querellante, ni a través del cual pueda determinarse el régimen laboral aplicable, dejando a la recurrente en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de las personas, especialmente del débil jurídico. Por lo que en ejercicio de una tutela judicial efectiva, no puede este Juzgado avalar el uso de disposiciones constitucionales, en este caso el artículo 146 Constitucional, en detrimento de los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución, ni mucho menos encubrir el ejercicio de una práctica que lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la Administración Pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden.
Por lo que en virtud de la inexistencia de un contrato, de la no realización del concurso que permitiese el ingreso a la querellante en la Administración Pública, y de la evidente relación laboral de carácter permanente y subordinada, existente entre la recurrente y el órgano querellado, a consideración de este Juzgado a la querellante la ampara el derecho a la estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y al respecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso de 15 días de despacho, que corren desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, cuando comenzó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 100) que desde el día 01 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 26 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara el referido escrito, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte, declarar desistida la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano de la Administración Central, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa:
En este contexto, advierte esta Corte que en la decisión apelada, el Tribunal a quo, fundamento su decisión en la presunta vulneración de normas constitucionales por parte de la Administración y en tal sentido señaló:
“…Por lo que en ejercicio de una tutela judicial efectiva, no puede este Juzgado avalar el uso de disposiciones constitucionales, en este caso el artículo 146 Constitucional, en detrimento de los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución, ni mucho menos encubrir el ejercicio de una práctica que lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la administración Pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden…”.
No obstante, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
Artículo 146: “…El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Ahora bien, siendo que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que ésta regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la Administración, al establecer el Tribunal de primera instancia, que a la querellante la ampara el derecho a la estabilidad consagrado en la referida Ley, le otorga indirectamente la cualidad de funcionario público de carrera a la querellante, sin haber cumplido con el requisito constitucional del concurso público, contenido en el artículo 146 parcialmente transcrito ut supra, lo cual, equivale al reconocimiento de un ingreso a los cargos de carrera, por una vía distinta al concurso público, en los términos expuestos por el Texto Constitucional.
Ello así, si bien es cierto, que el a quo consideró, que la actuación de la Administración no se encontraba totalmente ajustada a derecho, por cuanto es contraria a los mandatos constitucionales y legales en detrimento de los derechos de los trabajadores, no lo es menos, que su decisión, en cuanto a otorgar la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera y conceder como consecuencia de la decisión apelada, los efectos que produciría la nulidad del acto administrativo de retiro o destitución, como lo es la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, es igualmente contrario a la misma disposición constitucional del artículo 146, en que se fundamentó el Tribunal de la causa para dictar la sentencia de fecha 06 de abril de 2006, toda vez que ello equivale, como ya se ha expresado, al reconocimiento de un ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública, por una vía distinta al concurso público, en los términos expuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se desprende que, a criterio de esta Corte la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de abril de 2006, debe anularse por ser contraria a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo de la querella interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
En el caso de autos, la querellante se atribuye la condición de funcionario público de carrera, en virtud de su ingreso a la Administración en fecha 15 de marzo de 2002, no solo por haber sido seleccionada mediante concurso público, sino además, en los términos señalados por la querellante, por haber sido incorporada a un curso especial presuntamente dictado por la Embajada Americana en fecha 04 de octubre de 2002; en virtud de lo cual solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.
En tal sentido, consignó oficio N° 255, de fecha 15 de marzo de 2002, suscrito por el Jefe de Migración-Maiquetía, mediante el cual se le informó la fecha de inicio de sus servicios como Agente de Migración y Constancia de Trabajo, inserta a los folios 10 y 11 del expediente.
Sin embargo, de la revisión de las actas que componen el expediente, no se advierte la realización y menos aún la participación y selección de la querellante en un concurso público para la designación de funcionarios al cargo de Agentes de Migración, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia; tampoco consta nombramiento de la querellante para ejercer el referido cargo, siendo ello así, se estima que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para considerar que la querellante ingresó a la carrera administrativa al ejercicio de un cargo de carrera, razón por la cual, debe concluir esta Corte que la accionante no tiene el carácter de funcionario público de carrera que se atribuye, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de considerar esta Corte que se evidencia del expediente la existencia de una relación laboral entre la querellante y el Ministerio del Interior y Justicia, que culminó en fecha 31 de marzo de 2003, lo que se demuestra no sólo de lo expuesto por la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, sino además, con el oficio N° 0939 de fecha 29 de enero de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio 12 del expediente, mediante el cual, se le informó a la actora la fecha de culminación del contrato laboral.
De manera que, a pesar de haber sido declarada sin lugar la presente querella, no puede esta Corte pasar por alto, la actuación de la Administración relativa a la manera irregular en que la querellante ejerció las funciones de Agente de Migración en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe exhortar al Ministerio del Interior y Justicia y al citado Instituto Autónomo mediante la presente decisión, a cumplir con los extremos constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, previstos para el ingreso de los funcionarios públicos en el ejercicio de los cargos de la Administración. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Interior y Justicia, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNY ALVAREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA.
2. REVOCA por consulta la decisión dictada por el a quo.
3. SIN LUGAR, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2006-000896
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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