JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001009

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-925 de fecha 08 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS HERNÁNDEZ SANGUINO, representante judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2005, por el Abogado RICHARD SIERRA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la notificación emitida en fecha 23 de julio de 2001 por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Policía del Estado Bolívar.

En fecha 07 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 07 de junio de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha el Secretario Accidental de la Corte certificó que desde el día 07 de junio de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006.

Mediante el mismo auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de febrero de 2004, el Abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en debida concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 144 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurro para interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la notificación de expulsión de fecha 23 de julio de 2001…”

Expresó, que “En fecha 16 de julio de 1988, mi conferente ingresó a la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, manteniéndose activo hasta el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual por problemas surgidos con sus superiores tomó la decisión de RENUNCIAR y así consta en su hoja de antecedentes de servicios. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2000 mi conferente reingresó a la Comandancia de la Policía hasta el 23 de julio de 2001,…”

Añadió que “…En este momento mi conferente toma conciencia de que luego de su renuncia, se incorporaron a su expediente, unas notificaciones en las que se indica que fue expulsado de su cargo, esta notificación se encuentra fechada 10 de diciembre del 2001”.

Asimismo, expresa el Ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…que el acto administrativo será absolutamente nulo “cuando así este expresamente determinada por una norma constitucional o legal”. Al respecto y luego de la narración de los hechos que acompaña esta solicitud, se desprende que la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana establece la nulidad expresa al establecer: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”. (Negrillas del original)

Señaló que, “…si se pensara que no obstante la renuncia de mi mandante, existió la destitución de su cargo, al tomar sanciones que fueron aplicadas y cumplidas por mi conferente según su record de conducta ante la institución para la cual trabajaba, se viola el principio constitucional consagrado en el Ordinal 7, del artículo 49 de la Constitución Nacional, conocido como NON BIS IDEM, ya que a pesar de cumplir con dichas sanciones en su debida oportunidad, NUEVAMENTE se la sancionan por los mismos hechos”.

Del mismo modo acotó, que “En el caso comentado existe ‘ausencia total y absoluta’ de procedimiento para el acto de destitución del cargo de mi conferente, que a la par de constituir y viciar de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa su garantía al debido proceso y a la defensa, configurándose la violación denunciada en el presente capítulo, por lo que solicito que sea declarada procedente y se acuerde la protección constitucional invocada”.

Expresó que, “…la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, los hechos ocurridos hasta el punto de que le atribuye a mi conferente una violación de los artículos 3 y 6 del Reglamento de Reingreso para el Personal de la Policía del Estado Bolívar, como si éste hubiera dictado el acto del REINGRESO, pretendiendo desconocer la administración que dicho acto constituye un acto propio y que causó estado y derechos subjetivos a favor de mi mandante…”.

Por otra parte, enunció que “…la autoridad generadora del acto impugnado, interpretó arbitrariamente, la realidad de los hechos y las resultas de su propia investigación, desestimando el hecho cierto, que consta en el propio expediente instruido por el ente generador de EL ACTO, de que la ruptura de su vínculo de trabajo ocurrió por RENUNCIA y no por DESTITUCIÓN”.

Sostiene que, en vista de lo anterior “…se evidencia la violación grave de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, es porque (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo en este acto, en su nombre, en forma accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión de amparo constitucional contra la notificación de DESTITUCION (sic) de mi conferente, firmada por el CORONEL (GN) CARLOS ALBERTO MARQUEZ MOROS, de fecha 05 de septiembre de 2001, con cuya acción de amparo cautelar demando y pido a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que decrete o acuerde la suspensión de los efectos del citado acto administrativo mientras tanto dure juicio principal y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el mismo, en el que se resuelva sobre su respectiva nulidad; y SEGUNDO: Que ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, la reincorporación de mi representado a las labores de trabajo que desempeñaba para la fecha de su destitución, esto es en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento, y que condene a ésta (sic) al pago accesorio de los salarios dejados de percibir mientras dure el juicio principal y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el mismo”.

La parte recurrente citó en su escrito, el extracto de la decisión No. 01541 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2000, donde se establece el siguiente criterio:

“…, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo actos administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta (sic) última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73-, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem.
Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara.
En consecuencia, se estima que la Administración no podría ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria, sin su previa notificación, porque de lo contrario, su actuación resultaría irrita y arbitraria, pues sólo a través de la notificación, el administrado adquiere el debido conocimiento del asunto.

De igual forma, luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999, por cuanto, no se le notificó al interesado aquellos actos que afecten su esfera jurídica y así se declara.
(Negrillas del Original)

Asimismo indicó la actora, que “…pido, muy respetuosamente al Tribunal, ordene con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado, se dicte la suspensión de los efectos decisión emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, que autoriza su Destitución (sic) de este Cuerpo”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…la representación judicial de la parte recurrida opuso la caducidad de la acción, alegando que el recurrente fue notificado del acto impugnado, el 30 de julio de 2001,…

…el recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, declarándose improcedente el amparo cautelar propuesto, en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 17 de febrero de 2004, en consecuencia si bien el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa,…

…la Ley vigente para el momento en que fue notificado el recurrente del acto impugnado, el 30 de julio de 2004, era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que en su artículo 124, regula las causales de inadmisibilidad del recurso, estableciendo lo siguiente:
‘Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:…
4. …Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de la Ley o en la primera parte del artículo 5° del mismo artículo…’.

A su vez, el artículo 84 eiusdem establece:

‘Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
3. …Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado…’.

Al respecto, el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso establece:

‘Artículo 134: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de 6 meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción,…’.

…, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de seis (6 meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

…, por ende, al haber operado la caducidad del recurso debe este Tribunal declararlo inadmisible por imperio de lo previsto en el artículo 124 numeral 4, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, de la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones legales que reproduce el artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No 37.942 del 20 de mayo de 2004. Así se decide.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado, hacer pronunciamiento en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En tal sentido, al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En este orden de ideas, es claro que la competencia para conocer de las apelaciones contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia funcionarial, como son los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo así, es evidente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, determinada la Competencia de esta Corte para pronunciarse sobre la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Habiendo alguna de las partes accionado a este órgano jurisdiccional para ejercer el recurso de apelación, en contra de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior –previa revisión del fallo apelado- corresponde constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito en el que fundamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales solicita el Recurso de Apelación interpuesto. Establece la Ley, como imperio, que la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Verificado que este requisito no fue cubierto por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Si el apelante no consigna el mencionado escrito dentro del lapso previsto en la norma transcrita, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Desde el día 07 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, tal y como se señaló anteriormente, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el Escrito de Fundamentación de la Apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y Firme el fallo dictado por el Juzgado Superior. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado y FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2006-001009
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.