JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001054
En fecha 1 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 761-06 de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado LUÍS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO y CARLOS EDUARDO BRAVO MACHADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 976.508 y 3.148.466, respectivamente, arrendatarios legítimos de los locales comerciales N° 5 y 6 Planta Baja, respectivamente del Edificio Pasaje Capitolio, según poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2001, bajo los Nos. 28 y 29 respectivamente del Tomo 29 de los libros de autenticaciones, contra la Resolución N° 009829 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se estableció el valor del inmueble en la cantidad de CUATRO MILLARDOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.125.600.000,00), y con base en ese avaluó se fijó la renta máxima mensual en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.942.000,00) de los locales que conforman el Edificio Pasaje Capitolio.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, por el abogado de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el referido Juzgado mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la suspensión de efectos.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, en esta misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación
El día 4 de julio de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de junio de 2006 (exclusive) hasta el 3 de julio del mismo año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que había transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, de julio de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El 25 de enero de 2006, el abogado LUÍS ALFREDO VENOT QUIJADA apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO y CARLOS EDUARDO BRAVO MACHADO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…la Dirección General Secretarial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 18 de Noviembre del año 2.005, dictó la Resolución N° 009829 mediante la cual efectuó un avaluó sobre el inmueble constituido por el EDIFICIO PASAJE CAPITOLIO, situado en Oeste 2, Esquina de Padre Sierra, y las Monjas, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.942.000,00). (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Cita).
Que, “…En fecha Diez (10) de Octubre (sic) de 2.005, se presento (sic) por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el procedimiento de Regulación de Alquileres, el escrito de oposición (…) a la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento solicitada por HERBERT OLIVARES en su carácter de apoderado de la empresa VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION propietaria del inmueble, por cuanto no se llenan los extremos legales para efectuar la regulación arrendaticia. (…) no obstante la oposición y pruebas presentadas, y la violación a la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la norma Constitucional, el Ciudadano (sic) Director de Inquilinato, continuó con el procedimiento Inquilinario, hasta la emisión de la Resolución N° 009829 de fecha 18 de Noviembre del año 2.005, donde se evidencia lo siguiente: ‘Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hubo actividad de las partes’, y consta en el expediente administrativo a los folios 433 al 437 que si se presento (sic) el correspondiente escrito de pruebas, lo que sigue violando el derecho a la defensa y al debido proceso en un evidente silencio de pruebas en detrimento de mis representados…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Cita)
Señaló que, “…Se procede a tomar en cuenta un avaluó que no cumple con las mínimas normas establecidas para el avaluó de inmuebles (…) De la revisión del avaluó que consta en los folios 461 al 465 del expediente, el mismo no fue debidamente firmado por el Jefe de la Oficina que certifica la veracidad de dicho avaluó como consta al folio 461 del expediente administrativo (…) De la lectura del Cartel de Notificación podemos observar que en la misma no se identifica a los arrendatarios, se coloca la cantidad global del monto del canon de arrendamiento de la totalidad del inmueble, o sea la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.942.000,00), lo que no permite saber cuando (sic) paga cada uno de los arrendatarios en el inmueble que tiene arrendado, aun cuando estamos en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares y no de Efectos Generales, y al ser de efectos particulares se debió individualizar a cada uno de los arrendatarios con el monto que debería pagar cada uno de ellos, por lo tanto estamos en presencia de un Cartel de Notificación defectuoso (…) Consta al folio 482 del expediente administrativo la supuesta constancia de haber entregado a los arrendatarios la publicación, y donde no consta el periódico en que fue publicado el Cartel y la fecha del mismo y donde además no consta el nombre, cédula y código de nómina del funcionario que dice haber llevado dicha publicación…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Cita).
Indicó que, “…de la lectura del decreto que establece la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, podemos observar que existe una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, (sic) (…) Estamos en presencia de una clara y evidente acción de discriminación, cuando se violenta la Ley y establecen dos (2) tipos de débiles jurídicos arrendatarios, uno de vivienda y otro de comercio, se esta violando el Orden Público establecido. El decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente declara que son irrenunciables todas las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y en tal sentido son nulas todas las acciones, acuerdos o estipulaciones que implica (sic) renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos…”.
Solicitó, “…Se declare la nulidad de la Resolución dictada por el organismo administrativo de inquilinato, por el vicio en la causa al reposar la misma en una causa falsa, en (sic) decir, en la causa que generó el acto de fijación máxima de alquiler al inmueble identificado en el cuerpo de este escrito, como son la violación del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la violación de una norma Constitucional como es la de los Articulos (sic) 21, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el avaluó (sic) practicado en vía administrativa, al encontrarse viciado este (sic) por no dar cumplimiento a los extremos que exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), la Resolución debe ser anulada por adolecer de un vicio en la causa generadora del acto administrativo inquilinario. (…) Que este Tribunal ordene lo conducente a fin de reparar las lesiones subjetivas en los derechos de mis mandantes, en razón de que todo el procedimiento es ilegal y al igual que el mencionado avaluó (sic) es ilegal por ende, el establecimiento de la renta fijado por la Resolución de marras va en perjuicio, y en conformidad con las disposiciones constitucionales, y en la respectiva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remita a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para que una vez sea suspendido el decreto de suspensión de la Regulación de Inmuebles, que esta determine el verdadero valor inquilinario del inmueble ya identificado…”.
Finalmente dijo, que “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito dignamente a este Tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en virtud de que no solo (sic) la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar evidentes perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación dada la circunstancia de la cuantía del incremento de la renta ya que si efectuamos la operación matemática correspondiente entre el nuevo canon establecido en la Resolución Impugnada que es la cantidad global de BOLÍVARES (sic) TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs.30.942.000,00), y la cantidad que vienen pagando los arrendatarios de la cantidad global de BOLÍVARES CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.249.175,00) tenemos que la diferencia a cancelar por los arrendatarios es de la cantidad de BOLIVARES (sic) DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 16.692.825,00) visto el monto que tienen que pagar en exceso los arrendatarios sino que también por la sola obligación de desembolsar de inmediato importantes cantidades de dinero que de ser anulado el acto que los impone, significa en verdad una perdida para el obligado, máxime cuando su pago es perentorio, como ocurre en los contratos de arrendamientos hasta el punto que la falta de pago causa de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, según sea el caso, con lo cual se patentiza los graves perjuicios de imposible reparación al patrimonio del recurrente, y por ende, se imponga la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en sede jurisdiccional, constituido por la Resolución N° 009829 de fecha 18 de Noviembre del año 2.005,emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. (…) solicito muy respetuosamente se declare la medida cautelar preventiva anticipada,…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Cita)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…Los requisitos de procedencia de ésta (sic) medida cautelar se encuentran previstos en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se configuran como la presunción de buen derecho y el periculum in mora. Ahora bien, en este caso el apoderado judicial de los recurrentes sustenta los requisitos aludidos, argumentando que la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar evidentes perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación dada las circunstancias de la cuantía del incremento de la renta, toda vez que al efectuar la operación matemática correspondiente entre el nuevo canon establecido en la Resolución impugnada que es la cantidad de treinta millones novecientos cuarenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.942.000,00) y la cantidad que vienen pagando los arrendatarios, cual es globalmente de catorce millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 14.249.175,00), se obtiene que la diferencia a cancelar por los arrendatarios es la cantidad de dieciséis millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 16.692.825,00), lo que constituye un riesgo hasta el punto de que la falta de pago constituye causal de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, según sea el caso. Para decidir al respecto estima el Tribunal que no pueden los recurrentes argumentar el peligro de la mora, invocando el monto global que deben pagar los arrendatarios en conjunto del inmueble objeto de regulación, ya que los eventuales daños de los inquilinos no recurrentes en este juicio, por lógica no podrían ser sufridos por los recurrentes aquí solicitantes de la nulidad, ello comporta que no existe el peligro de mora, requisito que en este caso sería indispensable para acordar la cautelar, en tal razón éste (sic) Juzgado declara IMPROCEDENTE la suspensión aquí analizada, y así se decide.
Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos pedida por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO y CARLOS EDUARDO BRAVO MACHADO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009829 dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio De Infraestructura…”. (Negrillas del Original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
Debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedaron establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, recaído en el caso: Tecno Servicios Yes´Card. C.A., de la siguiente manera:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción (sic) contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)(…)”.
Del fallo citado, se desprende que la sala Político Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 8 de junio de 2006 (exclusive), fecha en que se fijó oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 3 de julio de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación, y en consecuencia se procede dejar FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, por el abogado LUÍS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO y CARLOS EDUARDO MACHADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 976.508 y 3.148.466, respectivamente, arrendatarios legítimos de los locales comerciales N° 5 y 6 Planta Baja, respectivamente del Edificio Pasaje Capitolio, según poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2001, bajo los Nos. 28 y 29 respectivamente del Tomo 29 de los libros de autenticaciones, contra la Resolución N° 009829 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001054.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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