JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001241
En fecha 21 de junio 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 842-06 del 12 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.332.688, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2006, por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 22 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 22 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 18 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de julio de 2006. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 1 de marzo de 1982 hasta la presente fecha, desempeñándose en el cargo de Bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del mencionado Municipio devengando un ingreso mensual de Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 523.579).
Que los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarren se regían en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva II de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998.
Que su representado por el servicio prestado tenía un horario y jornadas variables constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, por lo cual en muchas oportunidades asumía su actividad como jornadas extraordinarias de trabajo, es su decir, los sábados y domingos, así como también en las noches, generándole a favor conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo.
Que la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeudaba la cantidad de Dos Millones Doscientos Siete Mil Ochenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.2.207.082,63), por conceptos de sábados, domingos y bono nocturno correspondientes al año 2003.
Adujo que la mencionada Alcaldía le adeudaba la cantidad de Novecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs.987.964,26), por conceptos de sábados y domingos laborados, además del bono nocturno correspondiente al año 2004.
Invocó a su favor la cláusula 80 de la Convención Colectiva II de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por último, solicitó el pago de Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.3.195.000,00), más la respectiva indexación a que hubiere lugar. Asimismo, solicitó una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como los conceptos derivados de la cláusula 80 de la Convención Colectiva II de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta la fecha en la cual se hiciere efectivo el pago reclamado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido, el a quo señaló lo siguiente:
Que no existían recaudos mediante los cuales se pudiese constatar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, requisitos exigidos, según lo ordenado en el artículo 84 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124, numeral 3 de la misma Ley, hoy artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “reenvía”, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 22 del expediente, el auto de fecha 31 de julio de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 22 de junio de 2006, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Zaa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. No. AP42-R-2006-001241
AGVS/
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y
registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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