JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001244
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 982-06 de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado José Antonio Marquéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.179.147, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de mayo de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 22 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 18 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de julio de 2006…”, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la recurrente comenzó a prestar sus servicios como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Independencia del Estado Miranda el 1° de enero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2005.
Que “…en mayo de 2006, los integrantes de la Junta Parroquial del Municipio Independencia del Estado Miranda, le solicitan a la Alcaldía del mencionado Municipio que procediera a la cancelación del bono vacacional y el bono de fin de año que por Ley le corresponde”.
Que la recurrente efectuó solicitud de pago de diferencia de prestaciones correspondiente por los conceptos de vacaciones cumplidas conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según lo estable el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Quince Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 15.761.900.000, oo) “…cantidad que resulta de multiplicar cincuenta y cinco (55) días (QUE CORRESPONDEN POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERÍODO DE LOS CUATRO AÑOS QUE VAN DE ENERO 2001 A DICIEMBRE 2004) por el salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación (JULIO de 2005= Bs. 71.645)…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Asimismo, solicitó la indemnización por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.2.298.610,42).
Que respecto a la indemnización por bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 29.553.562,50).
Que la suma total conforme a las cantidades reclamadas arroja la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Catorce Mil Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 47.614.072,92).
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Por último solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo medida cautelar de embargo preventivo de una de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, asimismo estimó la presente demanda en Sesenta y Un Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 61.898.294,80).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses.
Asimismo, tomó en consideración que el querellante comenzó a prestar sus servicios en el organismo querellado en fecha 1° de enero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2005, y visto que interpuso el recurso el 18 de mayo de 2006, dio como resultado un lapso de nueve (9) meses y tres (3) días el cual supera esos tres (3) meses, que prevé dicho artículo por tanto la querella incoada resultó extemporánea, sin que el tribunal pudiera relajar dicho lapso. En tal sentido declaró inadmisible el recurso interpuesto conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por haber operado la caducidad de la acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 22 del expediente, el auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 22 de junio de 2006, exclusive, hasta el 18 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2006, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001244
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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