JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001513

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1109, de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el abogado Carlos Andrés Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.276, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 12 de julio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 9 de agosto de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio y 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de agosto 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Antonio Marcano, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de enero de 2000, ingresó a prestar servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, tomando posesión en el cargo de Abogado V, adscrito a la Consultoría Jurídica de la referida institución. Posteriormente en el año 2001 fue trasladado administrativamente en el mismo cargo a la Gerencia de Recursos Humanos.

Que en fecha 11 de junio de 2004, fue notificado de la decisión del Presidente de la Institución de removerlo y retirarlo del cargo de Abogado V, por ser considerado como de libre nombramiento y remoción.

Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho, ya que el artículo 298 del Decreto Nº 1526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, le reconoce el carácter de funcionario público y, por tanto le asisten los derechos que le corresponden por tal condición.

Que el Presidente del Instituto incurre en un error al interpretar del segundo aparte del artículo 298 antes señalado, que todos los funcionarios de FOGADE son de libre nombramiento y remoción, ya que lo cierto es que tal calificación se encuentra supeditada al desarrollo normativo del artículo en cuestión.

Que la Administración incurre en error, cuando sin análisis previo de las funciones que realizaba en el cargo y, sin el establecimiento de una relación de causalidad entre dichas funciones y las disposiciones legales que la ubican dentro de los supuestos de hecho que conducen a la calificación como de libre nombramiento y remoción, bien por ser de alto nivel o de confianza, concluye que el cargo de Abogado V, era de libre nombramiento y remoción.

Que el acto administrativo no señala con precisión si el cargo de Abogado V, es un cargo de alto nivel o un cargo de confianza.

Que el acto administrativo impugnado viola su derecho constitucional y legal a la estabilidad en el cago que ocupaba dentro de FOGADE, lo que vicia el acto recurrido de nulidad absoluta.

Que el presidente de la Institución incurre en abuso de poder, al subrogarse en la competencia consagrada por el artículo 298 del Decreto citado, ya que el segundo aparte de la norma en cuestión dispone que la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los funcionarios de FOGADE, será dictado de acuerdo al Régimen previsto en su estatuto funcionarial, el cual no ha sido dictado.

Que existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no existió notificación formal del acto o de cualquier otro tipo de notificación por parte de FOGADE, o de la apertura de algún procedimiento disciplinario en su contra.

Que FOGADE debió otorgarle el lapso de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 024-2004 de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y, en consecuencia se ordene su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones que correspondan para la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

Que se desestima la solicitud formulada por la querellante de que se desaplique para el caso de autos, la previsión en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que en forma alguna, dicho artículo colide con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional.

Que de la lectura del acto administrativo impugnado, se evidenciaba que el ente querellado incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio de FOGADE son de libre nombramiento y remoción, procediendo sin mas a remover y retirar al querellante del cargo de Abogado V, sin indicar ni probar los motivos por los cuales abordó la conclusión de que el cargo ocupado por el querellante era de libre nombramiento y remoción.

Que el mencionado vicio, afecta el acto impugnado en su causa y, menoscaba el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que por si solo, basta para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente declaró, la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordenó la reincorporación del querellante con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 12 de julio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 9 de agosto de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Carlos Andrés Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-0001513
AGVS

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.

La Secretaria Accidental.