JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001616
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1256 de fecha 11 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.855, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación de su representado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, la Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1°, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2006…”.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Isidro Medina Ramos, consignó ante este Órgano Jurisdiccional el escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano Isidro Medina Ramos, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 16 de mayo de 1976, su representado ingresó a la Policía Metropolitana desempeñando el cargo de agente, hasta el 15 de diciembre de 2001, cuando le fue notificada su jubilación mediante Resolución N° 1577 de fecha 19 de diciembre de 2001. Que, fue sargento primero en el servicio militar desde el 15 de marzo de 1967, hasta el 15 de julio de 1969.
Indicó, que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 16 de febrero de 2001, sin que se le reconociesen en dicho pago el conjunto de normas que le beneficiaban según la Convención Colectiva vigente suscrita entre “…SUMEP…” y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que generó un pago incompleto de sus prestaciones sociales.
Señaló, que como “…último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 440.064,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 14.668,80) como sueldo diario…”.
Denunció, como conceptos adeudados a su representado, “…Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE de 1970 al 18 de junio de 1997…”; intereses desde 01 de mayo de 1975, hasta el 18 de junio de 1997, y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001; Bono de Transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000; y el bono de ochocientos mil (Bs. 800.000,00) decretado por el Ejecutivo Nacional, y el ajuste de la pensión de jubilación otorgada.
Demandó, por los conceptos indicados, el pago de la cantidad de once millones veintidós mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.022.427,61), con la respectiva corrección monetaria y los intereses de mora según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior decidir la querella interpuesta; no obstante, como punto previo, resulta imperioso pronunciarse sobre la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria alegada por la representante judicial del organismo querellado. Al respecto, observa lo siguiente:
En efecto, el representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que ‘…no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso…’.
Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios Estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su articulo 1° establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero).
…omissis…
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘... la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta…’, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘…la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta 31 de diciembre de 2000…’, y que conforme con el artículo 9 eiusdem ‘… las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serian liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas…’.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 8 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario ISIDRO MEDINA RAMOS, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1577 del 19 de Diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ‘… sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano…’, motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘… Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…’, en especial, la referida al ‘…Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal…’ (Cláusula N° 61), y la referida a los ‘…Intereses sobre Prestaciones Sociales…’ (Cláusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘…Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F...’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el juez así debe decretarlo.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF …omissis…, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de bono de transferencia.
…omissis…
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó -simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos sesenta y tres con setenta y cuatro Bolívares (Bs. 69.263,74), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita el querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando cuarenta y cinco (45) días a razón de catorce mil seiscientos sesenta y ocho con ochenta Bolívares (Bs. 14.668,80), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de seiscientos sesenta mil noventa y seis exactos Bolívares (Bs. 660.096,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.-
En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, antigüedad con los respectivos intereses, bonificación por transferencia y vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000.
…omissis…
Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, es decir, el inicio de la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 89) que desde el día 20 de julio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado en el lapso fijado, el cual si bien es cierto, que fue consignado en el expediente el 25 de septiembre de 2006, no lo es menos que lo fue en fecha posterior al vencimiento del lapso para fundamentar, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, la sentencia apelada queda firme a tenor de lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO MEDINA RAMOS, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, a través de su apoderada judicial, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001616
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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