JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001673

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1561 de fecha 11 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano ADAM ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.591.149, asistido por la Abogada Ysa Chópite de Grau, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.746, contra el acto administrativo de remoción N° 1707 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Adam Rojas, asistido por la Abogada Ysa Chópite de Grau, contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de julio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25,26 y 27 de septiembre de 2006 …”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 30 de enero de 2002, el ciudadano Adam Rojas, asistido por la Abogada Ysa Chópite de Grau, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental, querella funcionarial contra Fundación para la Salud del estado Sucre, adscrita a la Gobernación del estado Sucre, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que es funcionario de carrera desde su ingreso con el cargo de Coordinador de Inversión de la Unidad Ejecutora de Proyecto Social de la Fundación para la Salud del estado Sucre, adscrita a la Gobernación del estado Sucre, según consta en oficio de nombramiento N° 0185 de fecha 25 de abril de 1996, emanado del presidente de dicha Fundación, cargo que en la actualidad se denomina Coordinador de Rehabilitación Física y Equipamiento.

Señaló, que fue removido ilegalmente del cargo de Coordinador de Rehabilitación Física y Equipamiento mediante acto administrativo N° 1707 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación para la Salud del estado Sucre, contra el que interpuso recurso de reconsideración en fecha 09 de octubre de 2001, del cual no obtuvo respuesta oportuna, por lo que habiendo operado el silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el presente recurso de nulidad.

Denunció, que fue ilegalmente removido del cargo por él desempeñado, sin la apertura de un proceso y sin reconocerle el derecho a la defensa, que lo arbitrario de su remoción se asienta en una cadena de hechos que constituyen una vía de hecho en la actuación de la administración, ya que de manera impositiva se le comunicó memo N° 027/G/2001 de fecha 25 de junio de 2001, mediante el cual se le concedió 32 días de vacaciones vencidas para la fecha, computables desde el 02 de julio hasta el 17 de agosto de año 2001.

Señaló, que estando en el disfrute de sus vacaciones, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 10 de agosto de 2001, lo que ameritó un reposo médico que oportunamente fue informado a su empleador, para efectos del computo del día en que debía reintegrarse a su sitio de trabajo, del cual obtuvo respuesta mediante oficio N° 077/G/2001, donde se le informó que debía hacerlo en fecha 18 de septiembre de 2001.

Refirió, que en fecha 20 de agosto de 2001, a solo diez días de su intervención quirúrgica fue informado de la designación de la ciudadana Arq. Moraima Pereda mediante acto administrativo N° 1422/01 en el cargo por él desempeñando, es decir, el cargo de Coordinador de Rehabilitación Física y Equipamiento.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida de amparo cautelar; y medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Revisados los autos de la causa de Recurso de Nulidad con Amparo seguida por el ciudadano Adam Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.591.149 contra acto emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Para La Salud Del Estado Sucre, se encuentra que dicha causa estuvo paralizada desde el día 5 de febrero de 2003, fecha en la cual este Tribunal mediante auto ordena certificar las copias fotostáticas señaladas por la parte actora a los efectos de su envío a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de apelación oída en un solo efecto contra el auto de fecha 22 de julio de 2002 que inadmitió las pruebas presentadas por la parte demandada. Es de destacar que en fecha 23 de mayo de 2006, la Abogada Yraoe Vargas, IPSA No. 99.498, introduce diligencia solicitando copias simples de los folios No. 341 al 367 (no siendo parte en la presente causa). Asimismo, en fecha 19 de junio de 2006, el Abogado Carlos Romero, co-apoderado judicial de la parte demandada, introduce escrito de solicitud de perención de la instancia.

Se ha producido una prolongada inactividad en esta causa, que no había llegado a estado de sentencia. Si bien la Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se siguió el procedimiento, no prevé este efecto de la inactividad, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, en tanto que una causa no puede permanecer inactiva por largos períodos sin consecuencia alguna, pues ello lastima la finalidad de que el proceso produzca una justicia idónea y oportuna. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin actividad desde la última actuación de impulso procesal (que ocurrió el día 5 de febrero de 2003), y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, el tribunal debe declararla de oficio, visto el manifiesto desinterés del accionante.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 09, segunda pieza) que desde el día 27 de julio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que queda firme el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ADAM ROJAS, asistido por la Abogada Ysa Chópite de Grau, contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en la querella funcionarial interpuesta por el apelante, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001673
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,