JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001675

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1146 del 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.839, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha se designó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 2 octubre de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el treinta y uno (31) de julio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 9, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de seis (2006)…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 2 de mayo de 2006, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de enero de 2001, su representado ingresó a prestar sus servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, devengando un sueldo mensual de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.446.660).

Que en fecha 7 de julio de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, acordó la cancelación el pago de un bono vacacional. Asimismo, alegó que desde ese entonces hasta la presente fecha, no le han cancelado a su representado lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año. Igualmente, indicó que la demandada ha incumplido con un mandato constitucional, por lo que invocó los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente, solicitó medida cautelar de embargo preventivo de una de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que la Alcaldía querellada concediera a su representado lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año, que le cancelara la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 47.537.080.73). Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.798.334.89).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que desde el 7 de julio de 2005, fecha en la cual consta en autos que el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio querellado acordó el pago de los conceptos reclamados por la parte actora y hasta la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, el 2 de mayo de 2006, transcurrió un lapso superior al de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley de Estatuto de Función Pública.

Finalmente, consideró que al evidenciarse en actas que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la pretensión del actor por haber operado la caducidad de la acción.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 31 del expediente, el auto de fecha 2 octubre de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 31 de julio de 2006, exclusive, hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado el 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO ZAPATA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

2. En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-001675
AGVS/


En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,