JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2005-000058
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0774 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de copias certificadas correspondientes a la recusación formulada de acuerdo a al artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que intenta el ciudadano LEONARDO CANACHE R., titular de la cédula de identidad N° 10.337.999, asistido por los abogados OSCAR FERMÍN y ROSARIO MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 883 y 881, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 4 de octubre 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentó formal recusación contra la abogada Carmen Avendaño Guerrero, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos siguientes:
“…Para proceder en este acto a presentar formal reacusación (sic) tal como esta (sic) previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 90 ejusdem, reacusación (sic) que hago en virtud de considerar que la Juez Dra. Carmen Avendaño Guerrero, Juez Titular de este despacho a (sic) presentado (sic) patrocinio a favor de la parte querellante en la presente causa, incurriendo en la causal novena (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, patrocinio que se materializa por omisión del artículo 103 de la Ley (sic) de Régimen Municipal, a fin de que las partes pudieran ejercer el derecho establecido en el acápite del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal observancia ocurre, por omisión del Juez que conoce de la incidencia del artículo 88, pues su análisis no debe limitarse a constar simples formalidades, es necesario que califique jurídicamente los hechos. En razón de lo antes expuesto es que ocurro con el debido respeto en nombre de mi representado a interponer la reacusación (sic) formal en la presente causa tal como se indico (sic) antes…”. (Negrillas de la Cita)
II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 28 de junio de 2005, la Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“…Como puede fácilmente apreciarse, los supuestos de hecho en los que se fundamenta la recusación, en forma alguna pueden subsumirse en la causal invocada por el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien pretende atacar por vía de la recusación el presunto incumplimiento por parte de este Juzgado de notificarle de la inhibición de la Secretaria de este Juzgado en la presente causa, con lo cual, a juicio del recusante, no le fue otorgado el privilegio procesal previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (actualmente eliminado) que consideraba aplicable para tal situación.
Ahora bien, aun cuando resulta evidente que el hecho alegado por el recusante no se subsume en la causal de recusación invocada, por cuanto la fundamentación debe ser coherente y lógica entre los hechos y la norma, es importante destacar que la inhibición de la Secretaria del Juzgado se produce el 21 de marzo del 2005, antes de haber sido admitida la querella, lo cual ocurrió en fecha 31 de marzo de 2005, y cuya notificación fue realizada al Distrito Metropolitano el 3 de mayo de 2005.
Asimismo, se debe precisar que la causa fue distribuida a este Juzgado el 28 de febrero de 2005, y que la funcionaria inhibida fue designada como Secretaria de este Juzgado el 15 de marzo de 2005, y al tercer día de despacho siguiente (21/3/2005) al percatarse de la existencia de la causal de inhibición, procedió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Inhibición que fue declarada con lugar en fecha 28 de marzo de 2005, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. (Subrayado de la Cita)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta en el presente caso y al respecto observa:
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 95, dispone:
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección...”. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las recusaciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente recusación, se tramita de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal aplicable de manera supletoria a los procedimientos en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la recusación formulada por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, y al respecto observa lo siguiente:
Es el caso que el recusante ha expresado que la Juez recusada incurrió en la causal de recusación contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado patrocinio a favor de la parte querellante, el cual supuestamente se materializó por la presunta omisión del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no permitiendo que las partes pudieran ejercer el derecho establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifiesta que el acto de inhibición presentado por la Secretaria del Tribunal, en este caso, no estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 84 del mismo Código.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Se observa de la norma transcrita, que la causal alegada se refiere a aquellos casos en que el funcionario judicial recusado tenga o haya tenido relación con el objeto del litigio como defensor, representante o apoderado de alguna de las partes, ya sea prestando su patrocinio o dando alguna recomendación.
Por lo cual concluye esta Corte que los alegatos esgrimidos por el recusante no pueden subsumirse en la norma invocada ya que la supuesta omisión por parte de la Juez recusada de la aplicación de una norma, considerando que en el caso marras, el abogado Nelis Emiro Carrero Soto utiliza como fundamento de su recusación la no aplicación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no se encuadra como prueba del supuesto patrocinio de la Juez a la parte recurrente.
En tal sentido, se observa que el artículo 130 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
“Artículo 130: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano…”.
Se observa que la referida norma establece la obligación a todo funcionario judicial de notificar al Síndico Procurador de toda acción, siempre y cuando la misma sea en contra de los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano. Por lo que aprecia esta Corte que la supuesta omisión realizada por la Juez recusada, al no notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sobre la inhibición realizada por la Secretaria de ese Juzgado Superior Segundo, no afecta ni altera los intereses del recurrente, mas aún cuando la querella intentada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano aún no había sido admitida. Así se decide.
Asimismo, considera esta Corte que, con respecto a la inhibición formulada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, abogada Karla D´Vivo, la misma fue realizada antes de la admisión de la querella, y tramitada conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente recusación y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada, por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que intenta el ciudadano LEONARDO CANACHE R., titular de la cédula de identidad N° 10.337.999, asistido por los abogados OSCAR FERMÍN y ROSARIO MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 883 y 881, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la recusación interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-X-2005-000058
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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