JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000020

En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 06-1234 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite la incidencia sobre la Recusación presentada de conformidad con el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados JOSÉ ANTONIO MAES, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ANA LEONOR ACOSTA MERIDA Y MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 79.172, 49.057, 76.860 y 66.632, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y las segundas como apoderadas judiciales de dicho Municipio, contra la abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, actuando en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ e IVÁN ISMAEL NAVEGA NIÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ELWI, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo I, de fecha 13 de marzo de 2001, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 3 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado JOSÉ ANTONIO MAES, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y las abogados MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ANA LEONOR MERIDA Y MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, en su carácter de apoderadas judiciales del referido Municipio, recusaron a la abogado MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, dicho Juzgado acordó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar la recusación formulada y, en consecuencia, se ordenó pasar el presente cuaderno a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se agregó a los autos el informe suscrito por la Juez recusada MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO.

II
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, los abogado JOSÉ ANTONIO MAES, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ANA LEONOR MERIDA Y MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, antes identificados, interpusieron recusación contra la abogado MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresaron, que en fecha 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales del Municipio Chacao, interpusieron denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del articulo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura “…en virtud las conductas en la que incurrió la ciudadana María Elena Márquez Abreu De Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión a la sustanciación y decisión de los expedientes Nros (sic) 3500, 4688 y 4767 de la nomenclatura de ese Tribunal, todo ello con fundamento en el numeral 7 del artículo 37, los numerales 6 y 11 del artículo 38, en el numeral 10 del artículo 39, todos de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Indicaron igualmente, que mediante auto de fecha 19 de agosto de 2005, la Inspectoría General de Tribunales admitió la denuncia antes mencionada y a tales fines ordenó abrir el correspondiente expediente.

De lo anterior, expresaron que la Juez antes mencionada se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se le de curso a la presente recusación.
III
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 20 de julio de 2006, la Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogado MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…esta Juzgadora observa, de la lectura de las actas que conformen (sic) el expediente, en efecto se evidencia de las copias consignadas junto al escrito de recusación presentado por los abogados José Antonio Maes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.112, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los abogados Ana Leonor Acosta Mérida, María Beatriz Araujo Salas y María Meide Rodríguez Da Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos (sic) 76.860, 49.057 y 66.632, respectivamente, que fue introducida ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en contra de mi persona, en mi condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2005.
Así, tomando en cuenta que existe una denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, quien suscribe considera que me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito se declare Con Lugar la recusación formulada…”. (negrillas de la Corte)

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Alzada pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, debe precisarse lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).

De igual modo es preciso observar, lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente recusación, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Corte debe realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso, el Juez.

De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar que se le recuse.

Es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales taxativamente establecidas para tales fines.

Así, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, debe esta Corte señalar, que esta “queja” a que hace mención al numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere al mal llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes ejusdem, dentro de los procedimientos especiales. No es en si mismo un medio de impugnación de sentencias y por tanto jamás podría ser considerado un recurso ya que procesalmente, el recurso es el medio que concede la Ley a las partes o a los terceros agraviados por una decisión o actuación judicial, para tratar de revertir en tiempo y espacio los presuntos efectos gravosos que alega le ha causado determinada actividad jurisdiccional.

La queja, tiene entonces, el espíritu de proveer a los justiciables, de garantías de actuación de la actividad personal de cada Juez de la República, y de este modo hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces o demás funcionarios encargados de la Administración de Justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, dicten providencias manifiestamente contrarias a la Ley, generándole a cualquiera de las partes un perjuicio que debe ser estimado en una cantidad de dinero determinada, a los efectos de su pago por parte del Juez, una vez que este recurso sea en efecto declarado con lugar, es decir, la queja constituye una acción de responsabilidad civil dirigida al Juez de la causa, que se materializa a través de una demanda.

Así tenemos que para que pueda intentarse una acción bajo este procedimiento especial deberán reunirse dos circunstancias: i) negligencia e ignorancia inexcusables -sin que medie el dolo, ya que entonces lo que procedería sería una denuncia penal- dado que si pretendiera interponer queja por asuntos irrelevantes, del día a día del Tribunal, pudiese llegarse incluso a pensar que lo que se busca es entorpecer la actividad jurisdiccional, so pretexto de control sobre ésta, y ii) la existencia de un daño o perjuicio real causado a los particulares intervinientes del proceso donde el Juez deberá dictar sentencia.

Debe indicarse de igual modo, que la queja deberá interponerse ante el Juez Superior del que presuntamente ha observado la conducta gravosa, y si se declarare con lugar, éste deberá condenar al Juez responsable, a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta del imputado, y que debieron ser previamente estimables en dinero por la parte accionante, monto el cual podrá ser modificado por el Juez según su prudente arbitrio. Asimismo, de conformidad con el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, podrá imponérsele sanciones disciplinarias de multa o destitución si la causa fuere grave o gravísima, respectivamente.

De otra parte, debe señalarse, que lo que persigue la denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, es determinar la eventual responsabilidad administrativa del Juez, y la determinación de su idoneidad para permanecer en el cargo, en caso de declararse con lugar la denuncia, luego de que sea sustanciado el expediente respectivo por parte de dicho Órgano, y tomada la Decisión por parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial.

Así, vemos claramente como lo que persiguen ambos procedimientos son cosas sustancialmente diferentes, la queja busca la reparación material del daño causado por el Juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, mientras que el espíritu de la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales –como ya se explicó- es determinar la responsabilidad administrativa del funcionario y analizar su idoneidad profesional y personal para ocupar dicho cargo.

Determinado lo anterior, esta Corte observa, que el fundamento de la recusación propuesta, se circunscribe a la denuncia que contra la abogado MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, interpusieron los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por ante la Inspectoría General de Tribunales, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, con ocasión de la sustanciación y decisión de los expedientes Nos. 3500, 4688 y 4767, denuncia que en absoluto configura el ya explicado recurso de queja, previsto en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, visto que en el presente caso, no consta en autos que contra la referida Juez se haya interpuesto recurso de queja, esta Corte concluye que en el presente caso no se constituye la causal de incompetencia subjetiva, prevista en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la recusación efectuada por el abogado JOSÉ ANTONIO MAES, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la abogado MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusieran los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ e IVÁN ISMAEL NAVEGA NIÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ELWI, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- COMPETENTE para reconocer de la recusación formulada de conformidad con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los abogados JOSÉ ANTONIO MAES, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ANA LEONOR ACOSTA MERIDA Y MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, en su condición el primero de Sindico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y las segundas de las nombradas como apoderadas judiciales de dicho Municipio, contra la abogado MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ e IVÁN ISMAEL NAVEGA NIÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ELWI, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la recusación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-X-2006-000020
NTL//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc