JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-024429

En fecha 25 de enero de 2001, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre y José Antonio Goncalves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.654 y 70.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEDGWICK VENEZUELA CORREDORES DE REASEGUROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de noviembre de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 42-A-Pro., hoy denominada “GUY CARPENTER & CO. VENEZUELA, C.A.”, según consta de documento de cambio de nombre inscrito en dicho Registro Mercantil, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 115-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000059 de fecha 04 de enero de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).
En fecha 30 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de fecha 31 del mismo mes y año se designó Ponente. Asimismo, se ordenó solicitar a la Superintendencia de Seguros los antecedentes administrativos del caso.
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2001, la Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 20 de junio de 2002, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se fijó el día de despacho siguiente a esa fecha para que comenzara el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2003, comenzó la relación en el juicio y se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 12 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa recurrente, quién consignó el respectivo escrito de informes.
En fecha 07 de mayo de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de enero de 2001, los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre y José Antonio Goncalves, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, hoy denominada “Guy Carpenter & Co. Venezuela, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000059 de fecha 04 de enero de 2001, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), con base en las consideraciones siguientes:
Que, las empresas “Helicori, C.A.” y “Pesquera Pezatún, C.A.”, son compañías constituidas en Venezuela, relacionadas accionariamente y operativamente, las cuales se dedican a manejar un importante negocio de pesca en aguas internacionales empleando para ello helicópteros destinados a rastrear los peces, así como el personal indispensable para llevar a cabo esa actividad, tales como pilotos, tripulantes y pasajeros.
Señalaron, que la sociedad mercantil “Helicori, C.A.” celebró contrato de seguro con la empresa “Lloyd´s”, en el cual fungió como intermediadora la compañía “Sedgwick Aviation Limited”.
Que, la sociedad mercantil “Aviatún, S.A.”, también es una compañía constituida en Venezuela, que maneja un negocio importante de pesca, para el cual cuentan con helicópteros, que operan igualmente en el extranjero.
Indicaron, que esta compañía celebró contrato de seguro con “Adriática de Seguros, C.A.”, que es una empresa de seguros constituida en Venezuela conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y contrato de reaseguro con “Lloyd´s” a través de su representada.
Adujeron, que la sociedad mercantil “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, hoy denominada “Guy Carpenter & Co. Venezuela, C.A.”, es una empresa de corretaje de reaseguros constituida en Venezuela conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es decir, sirve de intermediaria entre las compañías de seguros y de reaseguros, a fin de que las compañías de seguros, a su vez, reaseguren los riesgos cubiertos por ellas en Venezuela con compañías reaseguradoras frecuentemente ubicadas en el exterior.
Que, para la época en que se plantearon los hechos a que se hacen referencia en el presente escrito, las acciones emitidas por su representada “Guy Carpenter & Co., C.A.”, eran propiedad de una empresa extranjera denominada “Sedgwick Overseas Investment Limited”, que no tenía actividades en Venezuela y que pertenecía a un grupo económico del exterior, especializado en actividades de corretaje de seguros y de reaseguros, siendo una de las compañías de este mismo grupo “Sedgwick Aviation Limited”, sociedad de corretaje de seguros y reaseguros inglesa, es decir, que su representada y “Sedgwik Aviation Limited” formaban parte del mismo grupo económico, tratándose de personas jurídicas distintas, constituidas en jurisdicciones diferentes, sujetas a reglas diversas, que no operaban en los mismos países y actuaban a través de órganos estatutarios diferenciados, teniendo cada una sus propios empleados.
Narraron, que en fecha 04 de enero de 2001, la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), mediante Resolución Nº 000059, sancionó con multa a la sociedad mercantil “Helicori, C.A.”, por haber celebrado contrato de seguro en el extranjero en contravención a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, e igualmente a su representada, por haber intermediado en la celebración del contrato de seguros entre la empresa “Helicori, C.A.” y “Lloyd´s”, infringiendo la mencionada Ley.
Alegaron, que si bien su representada cooperó con “Sedgwick Aviation Limited” en la celebración del contrato de seguro entre la sociedad mercantil “Helicori, C.A.” y “Lloyd´s”, lo hizo porque son empresas del mismo grupo económico y con la finalidad de obtener el descuento que otorga “Lloyd´s” por el reaseguro de la flota de aviones, pertenecientes unos a “Helicori, C.A.” y otros a “Aviatún, S.A.”, y que tal cooperación no puede calificarse de intermediación en el contrato de seguro ya que la persona jurídica que sirvió de intermediadora fue “Sedgwick Aviation Limited”.
Que, su representada intervino para negociar con la colaboración de “Sedgwick Aviation Limited”, con “Lloyd´s” y que tal negociación se refirió a la cobertura de reaseguros para una flota de helicópteros que incluiría los de “Aviatún, S.A.” y el grupo Helicori/Pezatún.
Indicaron, que en el exterior, “Sedgwick Aviation Limited” terminó mediando como corredora de seguros en la relación entre “Helicori, C.A.” y “Lloyd´s”, dentro del contexto de la decisión de la primera de asegurarse con la segunda, y que, en cambio, en Venezuela, su representada intervino como corredora de reaseguros, respecto de la póliza que iba a ser suscrita por “Adriática de Seguros, C.A.”, en beneficio de “Aviatún, S.A.” y reasegurada por “Lloyd´s”.
Que, su representada realizó gestiones conjuntamente con “Sedgwick Aviation Limited”, para obtener de “Lloyd´s” el tratamiento beneficioso que se otorga a las flotas de aeronaves y que esté aceptó dar la cobertura de reaseguro a toda la flota.
Señalaron, que a partir de abril de 1997, se planteó que “Lloyd´s” actuaría en principio, como asegurador respecto de los helicópteros de “Helicori, C.A.” y como reasegurador respecto de los helicópteros de “Aviatún, S.A.”, reconociendo a ambas, las ventajas inherentes al otorgamiento de cobertura para una flota.
Adujeron, que la póliza relativa a los helicópteros operados por “Helicori, C.A.” fue negociada pero jamás emitida, y que dicha negociación se realizó en el exterior con el propósito de cubrir daños que normalmente se producirían igualmente, en el exterior y para ello, “Helicori, C.A.” contó con la asistencia de “Sedgwick Aviation Limited”.
Que, “Adriática de Seguros” emitió la póliza relativa a los helicópteros operados por “Aviatún, S.A.” y “Lloyd´s” y otorgó la correspondiente cobertura de reaseguro.
Indicaron, que “Lloyd´s” jamás emitió la póliza correspondiente a “Helicori, C.A.”, por lo que los helicópteros de esa compañía no llegaron a ser asegurados en el exterior a pesar de que ésta pagó la prima correspondiente, mediante una transferencia bancaria a “Sedgwick Aviation Limited” en Inglaterra, quien la recibió por cuenta de “Lloyd´s”.
Que, “Lloyd´s” no tomó las medidas tendientes a que una compañía de seguros venezolana cubriera los helicópteros de “Helicori, C.A.” y reasegurara hasta el cien por ciento (100%) de dicho riesgo con “Lloyd´s”.
Narraron, que “…El 14 de junio de 1997, León Rafael Rísquez Sánchez, quien prestaba servicios como piloto para el grupo Helicori/Pezatún, falleció en un accidente, cuando el helicóptero que manejaba, perteneciente a dicho grupo, realizaba operaciones de pesca en el Océano Pacífico. En ese momento, estaba en trámite la obtención de una matrícula venezolana respecto de dicho helicóptero, que siempre había operado en el exterior. El difunto señor Rísquez era venezolano, pero trabajaba igualmente en el exterior. En dicho accidente también falleció un ciudadano norteamericano, no domiciliado en Venezuela, quien era pasajero de la referida aeronave. De modo que el señor Rísquez, que trabajaba en el exterior, y una persona extranjera, sin domicilio en Venezuela, fallecieron en un accidente de una aeronave que todavía no tenía matrícula venezolana, el cual se produjo fuera de las aguas venezolanas. Esto demuestra que el grupo Helicori/Pezatún tenía razones para querer contratar un seguro internacional, en relación con sus helicópteros. Es más, la circunstancia de que el helicóptero siniestrado todavía no tuviera la matrícula venezolana y de que Lloyd´s no hubiese llegado a emitir la póliza, hace que, respeto de dicho helicóptero, no quepa aplicar el artículo 4, ordinal 3º, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto éste se refiere a ‘seguros sobre naves, aeronaves y otros vehículos matriculados en Venezuela’, que no es el caso (no llegó a haber seguro, ni una aeronave matriculada en Venezuela)…”.
Que, continuando con la costumbre de utilizar la valija de su representada “Helicori, C.A.”, envió a ésta una comunicación notificando el siniestro que acabamos de mencionar, lo que a su vez fue informado por su mandante a “Sedgwick Aviation Limited”, corredor del seguro, para que lo hiciera de conocimiento de “Lloyd´s”, quien no llegó a emitir la póliza solicitada por “Helicori, C.A.”, a pesar de que recibió la prima.
Indicaron, que en fecha 21 de agosto de 1997, “Sedgwick Aviation Limited”, con la autorización de “Lloyd´s”, emitió una “nota de cobertura”, según la cual el asegurador sería “Lloyd´s”, por el cien por ciento (100%) del riesgo y el formato de la póliza sería “Póliza para Aeronave AVN, 1A de Lloyd´s” para ciertos helicópteros, pasajeros y tripulación.
Expresaron, que la necesidad de emitir una póliza confirma la referida nota de cobertura, que dice que la relación jurídica correspondiente estará sujeta a las leyes y a la jurisdicción venezolana. Siendo que en el caso que nos ocupa, la póliza no existe ni ningún otro documento que se pueda calificar como tal, lo único que consta es una nota de cobertura, que ni siquiera fue suscrita por “Lloyd´s” sino por “Sedgwick Aviation Limited”, con la salvedad de que debía ser leída por “Helicori, C.A.”, a fin de su aprobación antes de la emisión de la póliza.
Que, posteriormente, “Helicori, C.A.” decidió tomar una póliza en el país como lo venía haciendo “Aviatún, S.A.”, y que en efecto, el riesgo fue asumido por “Adriática de Seguros, C.A.” y “Seguros Maracaibo, C.A.”, respectivamente y reasegurada por “Lloyd´s”.
Con posterioridad al siniestro, en fecha 01 de febrero de 1999, la ciudadana Aracelis Alonzo de Rísquez, en su condición de viuda del ciudadano León Rafael Rísquez Sánchez, interpuso ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), denuncia formal contra las sociedades mercantiles “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, “Pesquera Pezatún, C.A.” y “Helicori, C.A.”, por la presunta realización de intermediación en operaciones de seguros la primera de ellas y la contratación de seguros en el exterior.
Mediante Resolución Nº 000059 de fecha 04 de enero de 2001, la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), entre otros, decidió sancionar a su representada de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 171 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con multa por la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.447.500,00), por la violación de los artículos 131 y 138 eiusdem.
Adujeron, que contrariamente a lo afirmado en el acto impugnado, el contrato de seguro es solemne y no consensual, por cuanto el mismo, se perfecciona y prueba por un documento público y privado llamado póliza.
Que, el acto administrativo recurrido parte de la premisa equivocada de que el pago de la prima hace que se perfeccione el contrato de seguro, cuestión que no es cierta dado que se requiere de la emisión de la póliza para su perfeccionamiento y ésta no fue emitida por “Lloyd´s”, aunado al hecho que la nota de cobertura emitida fue suscrita por “Sedgwick Aviation Limited”.
Alegaron, que en el caso planteado, no existe contrato de seguro y sin éste no se puede configurar la infracción prevista en el artículo 179 literal “d” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que, tal como lo señaló la Administración en el acto impugnado, el contacto directo con el tomador de la póliza no forma parte de las funciones de los corredores de seguros.
Indicaron, que de los artículos 43, 54, 55, 56, 57, 110, 131 y 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se desprende que los corredores de seguros o de reaseguros deben cumplir ciertos requisitos y obtener una autorización, a fin de estar en capacidad de actuar como intermediarios de seguros entre las partes del contrato de seguro y reaseguro, asesorando a los asegurados y a las aseguradoras reaseguradas respectivamente, por lo que mal pudo la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), sancionar una conducta que no está prohibida por la Ley.
Que, “…la Superintendencia también expresó que los contactos entre los asegurados y los corredores de reaseguros convierten a éstos, automáticamente, en corredores de seguros no autorizados, a los efectos de la imposición de sanciones. Esto no es verdad…”.
Denunciaron, que la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo impugnado, al concluir que la sociedad mercantil “Sedgwick de Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, al intervenir en la celebración del contrato de seguros entre “Sedgwick Aviation Limited” y “Helicori, C.A.”, permitió así la colocación de seguros extranjeros en el país infringiendo la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que, el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto “…La Superintendencia de Seguros, en el caso que nos ocupa, abrió un procedimiento sancionatorio, no obstante omitió tomar en cuenta en su decisión, los temas y evidencias más importantes planteados por nuestra representada en su propia defensa, en fecha 26 de febrero de 1999…”.
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de marzo de 2006, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en los términos siguientes:
Señaló, que en el acto impugnado, la Administración acertadamente determinó que la empresa recurrente actuó en contravención de la norma vigente, al no estar autorizada para realizar labores de intermediación, como lo hizo, pues quedó evidenciado que la solicitud elevada por la empresa accionante ante la Superintendencia, fue obtener autorización para realizar labores de corretaje de reaseguros.
Asimismo, indicó que de acuerdo a las pruebas contenidas en el expediente, no erró la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), al sostener que la empresa “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, logró la culminación del contrato, considerando, en consecuencia, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000059 de fecha 04 de enero de 2001, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), en la cual, entre otras cuestiones, se decidió sancionar a la sociedad mercantil “Sedgwick de Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, hoy denominada “Guy Carpenter & Co. Venezuela, C.A.”, con multa por la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.447.500,00). Asimismo, se ordenó la remisión del expediente administrativo del caso al Ministerio Público.
Tal sanción tuvo lugar al considerar la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), que la mencionada empresa fungió como intermediadora en operaciones de seguros entre las sociedades mercantiles “Helicori, C.A.” y “Aviatún, S.A.” y la compañía inglesa “Lloyd´s”, en franca violación a lo dispuesto en los artículos 131 y 138, literal “e”, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Al respecto, alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en un falso supuesto al considerar que su representada permitió la colocación de seguros extranjeros en el país al intervenir en la celebración del contrato de seguros entre “Sedgwick Aviation Limited” y “Helicori, C.A.”.
Con relación al vicio de falso supuesto, advierte esta Corte que éste se patentiza en los casos en que la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; asimismo, dicho vicio puede estar presente en aquellos casos en que la Administración incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a los hechos que constan en el expediente una norma que no se corresponde con los mismos.
Ahora bien, para determinar si en el caso in comento la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) incurrió en un falso supuesto al considerar que la empresa “Sedgwick de Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, hoy denominada “Guy Carpenter & Co. Venezuela, C.A.”, actuó como intermediaria en la celebración del contrato de seguros entre las sociedades mercantiles “Helicori, C.A.” y “Aviatún, S.A.” y la compañía inglesa “Lloyd´s”, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, advierte la Corte que el artículo 131 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que sólo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional, asimismo, dicho texto normativo define a los productores de seguros como “…las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes…”. En otras palabras, puede afirmarse que los productores de seguros son aquellos que actúan como intermediarios entre el tomador del seguro y la aseguradora.
En el caso sub examine la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), consideró que la empresa recurrente realizó actividades típicas de una productora de seguros “…por cuanto además de lograr el acercamiento entre Helicori C.A. y Sedgwick Aviation Limited, sirviendo de comunicador, ofrece y asesora en la contratación de los seguros de las aeronaves y los pilotos con miras a obtener el descuento por flota ofrecido por las empresas del exterior, lo cual a juicio de este Organismo demuestra que la actuación de Sedgwick de Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A., es contraria a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el sentido de que acercó a las partes para que celebraran el contrato, lo que en definitiva es una actuación de mediación y colocación de seguros extranjeros en el país…”, tomando en cuenta para ello las numerosas comunicaciones entre “Sedgwick Global Aviation” y “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, y esta última y el grupo empresarial Helicori/Pezatún, contenidas en el expediente administrativo, entre las cuales podemos resaltar las siguientes:
Comunicación de fecha 18 de abril de 1997, emanada de la sociedad mercantil “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, dirigida a la empresa “Pezquera Pezatún, C.A.”, mediante la cual le informó, haber colocado cien por ciento (100%) el seguro de aviación de las unidades allí mencionadas (folio 123 del expediente administrativo).
Comunicación de fecha 12 de agosto de 1997, emanada de la sociedad mercantil “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, dirigida a la empresa “Helicori, C.A.”, a través de la cual le confirmó cobertura en un cien por ciento (100%), para el “…Seguro de Casco de Aeronaves, Responsabilidad Civil Aviación y Accidentes Personales Aviación…” de la aeronave identificada con las siglas YV-759-CP, inclusión que se realizó en la póliza de “Helicori, C.A.” (folio 163 del expediente administrativo).
Comunicación de fecha 13 de marzo de 1998, emanada de la sociedad mercantil “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, dirigida a las empresas Helicori/Pezatún, mediante la cual les informó la renovación de la cobertura de “…Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales de HELICORI…”, colocación que se hizo según la información contenida en el fax Nº 570/98 del 12 de marzo de 1998, emanado de la misma compañía (folio 284 del expediente administrativo).
De las mencionadas pruebas se demuestra, tal como fue afirmado por la Superintendencia de Seguros en el acto recurrido, las gestiones realizadas por la recurrente a fin de servir como intermediaria en la operación de seguros realizada entre el grupo empresarial Helicori/Pezatún y la empresa inglesa “Sedgwick Aviation Limited”, sin contar con la debida autorización para ello, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en franca violación del literal “e” del artículo 138 eiusdem, que prohíbe expresamente a los intermediarios de reaseguros actuar como productores de seguros, motivo por el cual, estima esta Corte que la decisión emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), a través de la cual se decidió sancionar a la empresa recurrente no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Denunciaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto la Administración omitió tomar en cuenta en su decisión, los alegatos y pruebas planteados por su representada.
Con relación a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que rielan en el expediente administrativo escrito de descargos presentado por la sociedad mercantil “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.” en el cual plantearon los alegatos que estimaron pertinentes (folios 551 al 569), así como escrito mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte denunciante (folios 589 al 594), alegatos que contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales de la recurrente fueron valorados por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual se le sancionó, por lo que se observa que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de intervenir y defenderse en el procedimiento sancionatorio abierto en su contra. De allí, que resulta infundada la denunciada violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente. Así se declara.
De manera que, resultando improcedentes como han sido los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”, hoy denominada “Guy Carpenter & Co., C.A.”, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre y José Antonio Goncalves, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEDGWICK VENEZUELA CORREDORES DE REASEGUROS, C.A.”, hoy denominada “GUY CARPENTER & CO. VENEZUELA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000059 de fecha 04 de enero de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2001-024429
JTSR/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,