Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000707
En fecha 27 de junio de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 0646-05 de fecha 20 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Gabriela Alejandra Riera Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.211, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y apoderada judicial del ciudadano JUAN LEOPOLDO MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.681.310, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en la Providencia Administrativa N° 985-04 de fecha 12 de julio de 2004, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Lisbeth Moreno Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2005, la parte apelante fundamentó su apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de marzo de 2005, la Abogada Gabriela Alejandra Riera Valladares, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y apoderada judicial del ciudadano JUAN LEOPOLDO MENDOZA BLANCO, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó, que su representado comenzó a prestar servicios como Supervisor de Transporte en el Instituto Nacional de Hipódromos a partir del 15 de agosto de 2002, hasta el día 30 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedido “…sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453…” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, su representado no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 16 de julio de 2003.
Señaló además, que su representado se encontraba amparado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirió, que su mandante para el momento del despido, laboraba de lunes a domingo en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000), equivalente a dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) diarios.
Adujo, que en fecha 12 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dictó Providencia Administrativa N° 985-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por su poderdante.
Agregó, que el 10 de diciembre de 2004, el Funcionario del Trabajo elaboró informe, indicando que no obstante la notificación de la parte agraviante del contenido de la Providencia Administrativa N° 985-04, se negó a dar cumplimiento a la misma.
Que, en virtud de la contumacia del patrono, se ordenó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 13 de enero de 2005.
Denunció como violados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, solicitó se “…decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del ‘INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS’, e igualmente se ordene al Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con el señalamiento expuesto por la representación judicial del presunto agraviante, en cuanto a la situación de supresión y liquidación que se encuentra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que hace imposible el pago de multa y de los salarios caídos, advierte esta Sentenciadora, que el literal d, artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas…omissis…se evidencia dentro de las atribuciones de la Junta Liquidadora, el ‘…cumplir con las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan al Instituto Nacional de Hipódromos…’, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no existe tal imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas al Instituto tanto en el Procedimiento (sic) sancionatorio de multa como con lo ordenado en la Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en el presente procedimiento…omissis…por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Representación Judicial del presunto agraviante, referida al agotamiento de las vías ordinarias establecidas en la legislación, es decir, los Tribunales Laborales y Sede Administrativa, en cuanto a que el cumplimiento de la providencia debe ser ventilada por la jurisdicción laboral…omissis…se advierte que siendo el interés principal de la presente acción, la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 985-04…omissis…la competencia de éste Juzgado para conocer y decidir la presente acción, quedo (sic) establecida, mediante Sentencia de fecha 20-11-2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Exp. 02-2241, Caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI.

En cuanto al alegato referido a la extemporaneidad de la presente acción de amparo por haber transcurrido mas (sic) de seis meses para interponer la acción, lapso que debe computarse, en el entendido de la parte presuntamente agraviante, desde el momento de la emisión de la decisión por parte del organismo, esto es el 12 de julio de 2004…omissis…

Nuestra alzada en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 (Caso: Gustavo Briceño) se ha pronunciado señalando de manera reiterada, los requisitos para proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en especial el contenido en una Providencia Administrativa emanada de cualquiera de las dependencias de la Inspectoría del Trabajo, en este mismo orden de ideas la Jurisprudencia señala como primer requisito que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad, en segundo lugar que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y en tercer lugar que exista violación a los derechos constitucionales del beneficiado con el acto administrativo.

Estima esta Juzgadora que para el respectivo pronunciamiento se deben verificar los requisitos antes indicados por la jurisprudencia, contrastados con los medios probatorios que cursan en autos, a tales efectos este Tribunal observa así, que con referencia al primer requisito que no se hayan suspendido los efectos o que no se haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa por la autoridad competente, no se evidencia de los elementos aportados a los autos las pruebas que demuestre (sic) que la parte agraviante haya interpuesto recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa y mucho menos una declaratoria de suspensión de los efectos u obtenido una declaratoria de nulidad del acto administrativo, razón por la cual esta Juzgadora considera verificado el primer requisito.

En cuanto a la contumacia o abstención por parte del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa, previsto como segundo requisito, considera este Juzgado menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, (Caso: José Luis Rivas Rojas contra Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A…omissis…

Interpreta esta Juzgadora…omissis… que la Sala señala como supuesto o circunstancia o hecho que afecta los Derechos Laborales de rango Constitucional, que hace surgir el interés procesal para acudir a la vía de amparo en aras de garantizar la protección de sus Derechos Constitucionales, la inejecución o contumacia en la ejecución del acto por parte de quien tiene que ejecutarlo, todo por la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo, debido a que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un lapso específico para que la Administración, o el particular obligado a la ejecución del acto, procedan a efectuar la conducta ordenada por la Providencia Administrativa.

Ahora bien, considera la Sala que si bien es cierto que dentro de los principios generales que rigen la actividad administrativa, encontramos el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, el cual se materializa con la respectiva notificación del acto, confirmándole la aptitud de ser ejecutado por la Administración, o por el particular obligado por el, este (sic) no pueden resultar un obstáculo en la tutela judicial efectiva que protege la vigente Constitución, cuya obligación inherente al Juez Constitucional, no permite vulnerar los derechos de los trabajadores que no obstante de haber resultado vencedores en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no han podido disfrutar de los Derechos Laborales que le corresponden en virtud de la inejecución del acto administrativo, no menos cierto es que de conformidad con lo antes establecido, la negativa del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa, circunstancia que realmente afecta los Derechos Laborales de rango Constitucional, no necesariamente se manifiesta o coincide en principio a partir de esa fecha, (es decir, que puede ocurrir que de esa oportunidad no necesariamente se este (sic) en un caso de inejecución o rebeldía del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa.)

De allí, que no puede considerarse como inejecutada la Providencia Administrativo (sic) o contumaz al Patrono desde el momento en que se practique la última de las notificaciones, por cuanto el conocimiento de dicha decisión puede implicar para el presunto agraviante y muy específicamente para el agraviado, la realización de una diversidad de gestiones en sede administrativa en aras de obtener el cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa (acudir al acto conciliatorio para el cumplimiento, traslado del inspector a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, y procedimiento de imposición de multa).

Para determinar la inejecución o contumacia en la ejecución del acto, supuesto este necesario para exigir la protección constitucional, señala la sentencia antes mencionada que ‘…es imprescindible, que el juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de que fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en caso de ejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento-como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la ultima notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en la que pudo comenzar la negativa del patrono en acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.’

En virtud de lo señalado y como quiera que no puede establecerse con exactitud el momento concreto que el Instituto Nacional de Hipódromos presuntamente lesiona el derecho constitucional del trabajador al negarse contumazmente a cumplir con el proveimiento administrativo, esta Sentenciadora considera prudente, a falta de una norma legal que establezca expresamente el momento que ha de ejecutarse el acto administrativo, establecer dicho momento a partir del inicio del procedimiento de multa, por ser este el instante irrefutable que patentiza la negativa por parte del patrono y que impulsa a la Administración a la aplicación de la sanción de multa, por la reiterada rebeldía o contumacia del patrono a cumplir con el aludido acto administrativo.

Así las cosas, y revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia que riela en copia certificada al folio treinta y siete (37) del expediente, auto de fecha 04 de enero de 2005, mediante el cual, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, acuerda el inicio del procedimiento de multa, por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 985-04, de fecha 12 de julio de 2004, lo cual evidencia la negativa reiterada, rebeldía, y contumacia del patrono en cumplir lo ordenado por el proveimiento, configurándose de esta manera el segundo requisito referid a la abstención o contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa.

Siendo ello así, advierte esta Juzgadora que el lapso a que se refiere el primer aparte del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la acción de amparo constitucional, comienza a computarse desde el momento en que se verifica la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, esto es, a partir del 04 de enero de 2005 y por cuanto la presente acción se interpone en fecha 18 de marzo de 2005, no había transcurrido el lapso de seis meses previsto en el prenombrado artículo para interponer la presente acción de amparo, por lo que debe esta Sentenciadora desechar el alegato del presunto agraviante en cuanto a que la presente acción de amparo fue presentado (sic) de manera extemporánea por haber transcurrido más de seis meses para interponer la acción y, así se decide.

Acota esta Sentenciadora que el lapso de caducidad en ningún caso puede computarse a partir de la emisión del acto, por cuanto esa es la fecha que es dictado, en la cual es válido pero no eficaz…omissis…

En relación al primero de estos requisitos, referido a que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, advierte esta Juzgadora, que de las actas procesales que componen el presente expediente, no se evidencia que la providencia administrativa N° 985-04, de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, haya sido declarada nula o se hayan suspendidos (sic) sus efectos, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se configura el primer requisito de procedencia y, así se decide.

En cuanto a que exista contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa N° 985-04, de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, como ya ha quedado establecido en la presente decisión el Instituto Nacional de Hipódromos ha evidenciado su contumacia a ejecutar la aludida providencia en virtud de lo cual se dio inicio al procedimiento de multa, previsto a tales fines en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a juicio de esta Juzgadora se configura el segundo de los requisitos de procedencia enunciados…omissis…

Ahora bien, una vez constatada la contumacia del patrono es decir la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 985-04 de fecha 12-07-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, originada por la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos del trabajador, lo que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales invocados, toda vez, que impide al trabajador el goce de sus derechos consagrados en el texto de nuestra carta (sic) magna (sic), de tal forma, que constatada la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se confirma además la violación de los derechos laborales del trabajador, razón por (sic) se ratifica la verificación del segundo y tercer requisito referido a la contumacia del patrono en cumplir la providencia administrativa y la violación de los derechos constitucionales del trabajador, así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, antes del análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…) (Sic)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 21 de marzo de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y el 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Moreno Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un Órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, contra cuyo acto se denuncian como violados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 985-04 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, el Tribunal que conoció en primera instancia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 985-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.
En ese sentido, observa esta Corte que del estudio de las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dictó Providencia Administrativa N° 985-04, en el expediente signado con el N° 6170-03, según copia certificada que riela a los folios 24 al 26, mediante la cual ordenó al Instituto Nacional de Hipódromos, el reenganche de el hoy accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Igualmente, cursa al folio 17 del expediente, en copia certificada, boleta de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual el Órgano Administrativo procede en fecha 15 de julio de 2004, según rúbrica estampada al pie de la misma, a la notificación del Instituto Nacional de Hipódromos, de la Providencia Administrativa N° 985-04 de fecha 12 de julio de 2004.
Asimismo, tal como se desprende del folio 33 del expediente, en fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano Benigno Sánchez, en su condición de funcionario designado, levantó Informe mediante el cual dejó constancia que la Directora de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos manifestó que su representada no podía efectuar el reenganche del trabajador reclamante.
Asimismo, cursa al folio 37 del expediente, Auto de fecha 04 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Frank Jesús Ekmeiro Castro, en su condición de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, donde deja constancia que en esa misma fecha se acordó dar inicio al procedimiento de multa instaurado contra el Instituto Nacional de Hipódromos. De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Instituto Nacional de Hipódromos) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Lisbeth Moreno Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Moreno Bermúdez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gabriela Alejandra Riera Valladares, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN LEOPOLDO MENDOZA BLANCO, antes identificado, contra el Instituto antes señalado, en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en la Providencia Administrativa N° 985-04 de fecha 12 de julio de 2004, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Moreno Bermúdez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS..
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-O-2005-000707
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.





La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ