JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-002919

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en esta Corte, oficio Nº 1264-03 de fecha 11 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA CECILIA JÁUREGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.822, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte; por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 12 de agosto de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.778 y 23.733, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 03 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de septiembre de 2003.

En fecha 21 de julio de 2005, fue consignada diligencia suscrita por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, y asimismo, desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó diligencia mediante la cual impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes el escrito de revocatoria de poder presentado por el Abogado José Yovanny Rojas.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de Marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Ali Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Cecilia Jáuregui Hernández, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representado ingresó en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en el cargo de Entrenador Deportivo en fecha 01 de febrero de 1974, hasta llegar al rango N° VII, en la escala de clasificación de cargos de dicho Ente, vigente hasta el año 1991, y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive, y a uno de los grados comprendidos del 01 al 15, egresando del referido Instituto el 22 de diciembre de 1998.

Indicó, que desde el año 1991, su mandante junto a los otros Entrenadores Deportivos del estado Táchira, estuvieron en espera del proceso de descentralización y restructuración del Instituto Nacional de Deportes. Que en ese proceso, los personeros de dicho Instituto lo trasformaron en largo y desigual por cuanto “…el I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y les pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en trasgresión del estado de derecho y de las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto…”.

Manifestó, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta se acordaron las bases de liquidación de todo el personal de Entrenadores Deportivos del referido Instituto, y que dicho acuerdo fue “…suscrito entre el I.N.D. Central y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995…”.

Indicó, que su mandante el día 16 noviembre de 1998, recibió un certificado de fecha 13 de noviembre de 1998, y posteriormente se le entregó un documento denominado “finiquito”, el cual establecía que sus prestaciones sociales le fueron calculadas con base al sueldo quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación, que establecía que las mismas deben ser calculadas con el “…ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL…” devengado.

Sostuvo, que no le cancelaron las bonificaciones de fin de año, los 60 días por año; que le disminuyeron un (1) año al cálculo de la antigüedad; que no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos prevista en la Ley y la Convención Colectiva, la cual debe hacerse anualmente. No se le liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni las vacaciones fraccionadas. Señaló que en ningún momento el Instituto Nacional de Deportes le hizo entrega al querellante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le colocaba a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas, en virtud de lo cual, el pago realizado lo consideró un adelanto de prestaciones sociales.

Fundamentó, la querella en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75, y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa; además, de otras normas contenidas en el Reglamento General de la Ley citada y en las bases especiales de Liquidación del Personal de entrenadores dependientes del Instituto Nacional de Deportes de fecha 25 de octubre de 1994, suscritas entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, aprobadas por la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, en el Acta Convenio, suscrita por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela en la ciudad de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1990, que contiene la Convención Colectiva que rige a los Entrenadores Deportivos de Venezuela al servicio del Instituto Nacional de Deportes y en los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparado en el escalafón de cargos de la administración pública contenido del grado 17 al 23 y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos superiores y profesionales universitarios, por ser considerados Docentes Deportivos por la Oficina Central de Personal.

Solicitó, que se cancele a su representado la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 29.488.001,35) correspondientes a los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales; Sueldos dejados de percibir de los meses de noviembre y diciembre de 1998, así como los dejados de percibir desde el año 1992 hasta 1998; Bonificación de fin de año de 1998; Prestación por antigüedad calculada desde la fecha de su ingreso hasta su egreso; Vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los años 1996, 1997 y 1998.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos del Procurador General de la Republica, y al respecto se observa:
El artículo 73 de la Ley de Carrera Administriva establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:
…omissis…
En el presente caso el (sic) querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo VII, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, no puede considerarse, que por el hecho de haberse titulado dos de los capítulos de la querella como `ASPECTOS LABORAL QUE VINCULA A MI PODERDANTE CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA` y `RELACIÓN LABORAL ININTERRUMPIDA`, se le pueda atribuir a la causa in comento competencia laboral, pues como ya ha quedado demostrado, el ciudadano Pedro Alfonso Jaime, era funcionario de carrera, y así se decide.
Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que será la fecha a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de la copia del comprobante de pago cursante al folio 23 del expediente, adminiculado con el certificado de custodia, que cursa al folio 21, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales junto con el documento de finiquito que riela al folio 22, el cual se encuentra firmado por el (sic) querellante, donde hace constar que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales; se pone en evidencia entonces, que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado ...omissis… procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
…omissis..
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho y así declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 95 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta lo siguiente :
…omissis…
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.-
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la Ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor (sic), de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.-
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001 estableció:
…omissis…
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de septiembre de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

Manifestaron, que la sentencia apelada incurrió en un quebrantamiento de la Ley, al aplicar falsamente el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1997, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público.

Alegaron, que “…igualmente la referida decisión quebrantó las normas que amplían y reconocen el derecho social de los trabajadores y los principios de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante…”.

Denunciaron, que la sentencia recurrida inobservó lo previsto en los artículos 12, 15, 20 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil.

Argumentaron, que la renuncia de su representado “… no fue voluntaria estaba condicionada y en la mayoría de los casos, se firmaba bajo la coacción psicológica, por que al entrenador se le vendía la premisa que se estaba ante la mejor liquidación de prestaciones sociales que antes hubiese recibido funcionario público alguno…”.

Alegaron, que la sentencia apelada no observó que el “…presunto Acuerdo Marco inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como los Artículos 3, 8, 10, 66, 93, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4 y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar decisión, esta Corte, se pronunciará acerca de la solicitud presentada por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, referida a que se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa. Al respecto se observa:

Cursa al folio 334 del expediente, diligencia de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante el cual manifestó que: “…El instrumento poder EN ORIGINAL para su debida confrontación y certificación de la copia que se reproduce en este acto cursa agregado al expediente en la Corte Primero (sic) Exp. Nº AP42-R-2003-002601, …omissis…, Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en original a los Abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento …omissis… De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarme (sic) LA JUBILACIÓN, por lo que habida cuenta del otorgamiento de ese derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, cursa al folio 342 del expediente, diligencia de fecha 27 de julio de 2005, suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugna, rechaza y desconoce el “… escrito de Revocatoria de Poder…” de fecha 21 de julio de 2005, presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

Ahora bien, como punto previo debe esta Corte señalar que riela al folio 339 del expediente, el documento original contentivo de la revocatoria del poder que realizó la querellante a los Abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, antes identificados, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 165 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2005, por el último de los Abogados mencionados, carece de validez toda vez que no tenía para el momento en que consignó la diligencia, ninguna cualidad para efectuar tal impugnación, ello en virtud de haber perdido su facultad para actuar en el proceso. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte advierte que el apoderado judicial de la querellante, Abogado José Yovanny Rojas, solicitó que se homologara el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa.

Con respecto a ello, se pasa a verificar si efectivamente se cumple con las previsiones legales contenidas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que estén involucrado el orden público.

En atención a lo anterior, se evidencia de las actas que cursan en el expediente (folio 335 y 336), copia del poder autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de junio de 2003, otorgado por la querellante a los Abogados Yovanny Rojas Lacruz y Roberto Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.046 y 54.006, respectivamente, del cual se desprende que dentro del catálogo de facultades concedidas a los referidos Abogados se encuentra la de “Desistir”; por tanto, esta Corte constata que el Abogado Yovanny Rojas Lacruz está autorizado para realizar tal acto de auto de composición procesal, por consentimiento expreso de su poderdante, con lo que se considera satisfecho el requisito a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que el presente desistimiento de la acción y del procedimiento, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte querellante, esta Corte declara procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, en la querella interpuesta por la ciudadana Alba Cecilia Jáuregui Hernández, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA CECILIA JÁUREGUI HERNÁNDEZ, en la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
VOTO SALVADO

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2003-002919
JTSR

En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,

La Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva su voto por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora consideró en el presente caso que procedía la homologación de los desistimientos de las acciones que fueran formulados por los representantes judiciales de los querellantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a los efectos de fundamentar mi posición, comenzaré por indicar que la consecuencia fundamental al desistir de la acción, a diferencia de cuando se desiste del procedimiento, es que se renuncia al derecho o derechos ventilados en el juicio, porque en el caso del desistimiento del procedimiento, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, luego de transcurridos 90 días puede incoarse una nueva demanda, lo que no ocurre en el caso del desistimiento de la acción. De acuerdo a lo antes dicho, se entiende que cuando se desiste de la acción y el órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento planteado, quien alegaba ser titular de un derecho en el transcurso de un proceso, renuncia tácitamente a que el mismo se le reconozca en sede judicial.

Así, debe partirse del hecho que la Constitución en su artículo 7 establece el carácter de dicho texto como norma suprema de nuestro ordenamiento y, particularmente debe destacarse, que el artículo 19 establece el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos, su respeto y garantía de conformidad con la prenombrada Constitución, con los tratados suscritos por el Estado y con las leyes y, por ello considero que sobre tales premisas es que han debido analizarse los supuestos del presente caso, pues no se trata en el mismo de un mero defecto formal o de una interpretación sin consecuencias de normas adjetivas, sino por el contrario, de principios vinculados a la protección misma de los derechos inherentes a la persona humana.

De ahí que dadas las graves consecuencias que acarrea el desistimiento de la acción, es por lo que la tuición dada al juez sobre el proceso debe considerar el análisis respecto a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los derechos que se ventilan en el proceso de que se trate.

El carácter irrenunciable de los derechos humanos, es consecuencia de su inmanencia respecto de la persona humana, de inherencia a la misma, no puede entonces considerarse la renunciabilidad de elementos que se estiman fundamentales para el respeto de la persona humana y en protección de la misma no puede esperarse que se permita a agentes exógenos a ella, la posibilidad de influir o presionar de tal modo que se obligue a esta a renunciar a derechos que le son inmanentes. Lo antes expresado coloca a los Derechos Humanos como irrenunciables e indisponibles, aún con independencia de la libre voluntad del individuo, porque en protección de ellos se establece la imposibilidad de disponer de su propia dignidad.

Lo expuesto puede corroborarse no sólo de la lectura del texto constitucional, sino además, por lo establecido en tratados internacionales suscritos por la República, como sería el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo preámbulo es del tenor siguiente:

“Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.


De este carácter inherente a la persona humana, se producen los derechos que le son implícitos, y que por tal motivo son indisponibles e intransferibles, nota característica de la inalienabilidad. Debe recalcarse que sentido idéntico se manifiesta en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también suscrito y ratificado por la República.

Lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV (Sentencia del 25 de enero de 2005, exp. 04-2847) en la que se afirmó lo siguiente:

“En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.” (Subrayado de quien disiente).

Agregando además la Sala:

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.” (Subrayado de quien disiente).
Esto ya había sido expuesto por la Sala Constitucional en el caso PDVSA del 17 de junio del 2004 (exp. 03-0775) en la que se dijo lo siguiente:

“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).”

Una interpretación sesgada de las sentencias anteriores podría hacer una distinción odiosa entre trabajadores y funcionarios y, si bien es cierto, que existen diferencias de grado entre el derecho estatutario que regula a los funcionarios públicos y la Ley Orgánica del Trabajo, dichas diferencias cesan cuando se trata de derechos fundamentales, por cuanto al estar tanto en el texto constitucional como en tratados internacionales firmados por la República, establecido el carácter universal de dichos derechos se impide que en su núcleo esencial pueda haber diferencias entre las personas que son titulares de los mismos.

Así, en el caso del derecho a percibir un salario, no estamos en presencia de algo que en su esencia pueda ser o no para un funcionario o para una persona cuya relación de trabajo esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Nos encontramos por el contrario en presencia de un derecho humano con todas las notas características del mismo: inherente a la persona humana, universal, progresivo, irrenunciable, imprescriptible, interdependiente e indivisible. De modo que hacer una distinción entre derechos constitucionales dados a un trabajador o a un funcionario sería grotesco tanto del propio texto constitucional como de la jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado, y que como se pudo observar supra, ha establecido su carácter de irrenunciable sin hacer diferencias entre trabajadores de un sector o de otro, a tenor de lo establecido en el artículo 21 constitucional.

Se destaca la existencia de derechos irrenunciables e indisponibles, por cuanto considero que al homologarse la acción que fuera ejercida por los querellantes, éstos ya no podrían ejercer nuevamente otra acción a fin de reclamar la garantía de sus derechos que, por demás, tienen connotación laboral.

Además, debe recalcarse el papel del juez en el supuesto de las homologaciones, pues aún en los casos de derechos disponibles, éste debe constatar la inexistencia de elementos de orden público (vgr.: desalojos en caso de prestación de un servicio público) a los efectos de proteger intereses colectivos que son el marco de referencia del orden público. En consecuencia, respecto de las homologaciones en razón de un desistimiento no es el juez un simple verificador de documentación, sino un operador de justicia, con la diferencia de que las posibilidades de decisión están limitadas en razón de los supuestos del desistimiento a que se ha hecho referencia, pues de no ser así, la norma solamente impondría al juez la simple tarea de verificar la existencia de requisitos formales, lo cual no es el sentido de la norma como se ha explicado previamente. Igualmente, debe considerar el juez que es posible que el propio querellante desconozca el carácter o naturaleza de los derechos a los que renuncia, aún partiendo de la buena fe de sus asesores legales que pueden pensar lo mismo, por lo que es deber del órgano jurisdiccional subsanar dicha ignorancia e imponer los términos de protección a que la Constitución le obliga.

La reflexión anterior obedece a que al ser los derechos vinculados al trabajo (concepto que abarca a todo tipo de trabajadores tanto del sector público como del sector privado), derechos constitucionalmente protegidos, tanto por su naturaleza como por norma expresa del Texto Fundamental, su vulneración o alteración deviene en materia de orden público, y en tanto, es materia de interés del Estado y en consecuencia, su protección se constituye en obligación por parte de los poderes públicos que lo componen.

Debe acotarse que en el caso del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el caso Cayara vs. Perú se afirmó lo siguiente:

“El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya esté entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “la Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso.” (Subrayado de la disidente).

De este modo, aún en los supuestos de solicitud tanto de la parte actora como de la demandada de que se dé por terminado un proceso ante cualquier Órgano Jurisdiccional, nosotros los jueces, en razón de las alta responsabilidades dadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, podemos ordenar la continuación del proceso, ya que las normas de protección internacionales, aunque con una evolución normativa diferente al derecho interno y con las particularidades que le son propias, se identifican en cuanto a los principios elementales de protección de derechos humanos con las reglas de indisponibilidad e irrenunciabilidad a que se han hecho referencia.

Por ello, al ser indisponibles e irrenunciables los derechos de los trabajadores (lato sensu) e implicar dicha condición que los mismos se conviertan en materia de orden público, no procedía la homologación dada por el fallo que se disiente, en el que efectivamente, no se transa o se llega a un convenimiento respecto a los derechos que se estiman vulnerados, sino que se renuncia a los mismos sin contraprestación alguna, pues no puede aceptarse que la obtención del beneficio de jubilación sea un sustituto de los derechos reclamados, ya que la jubilación es un derecho en sí mismo, al que se accede en razón de la causales establecidas por la normativa correspondiente, de distinta naturaleza y origen a los derechos que nacen como consecuencia de la terminación de una relación funcionarial.

De modo pues, que aceptar que es posible la renuncia de derechos protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales se traduce en una flagrante violación de los principios que deben animar a todo operador de justicia.
Lo expuesto ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269) la cual se debe citar in extenso señaló lo siguiente:

“En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.
...Omissis...
En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión (…).
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.” (Subrayado de la disidente).

Confirmando lo anterior, se observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo, así como el artículo 89 del texto fundamental establece entre otras cosas su irrenunciabilidad, en este sentido, los referidos artículos garantizan la protección de tal derecho a “toda persona”, razón por la que distinguir como ya se indicó entre la protección otorgada a la relación laboral de la otorgada a la relación funcionarial, sería incurrir como en una flagrante violación del artículo 21 del mencionado texto constitucional, referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación, tal como se afirmó en el voto concurrente signado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -supra citada- así como violentaría lo suscrito por la República en tratados que versan sobre esta materia.

En este sentido, permitirse la homologación de un desistimiento de la acción cuando los derechos en litigio sean irrenunciables o indisponibles, no solo violentaría las normas mencionadas, sino también la jurisprudencia patria, así como acarrearía una vulneración a los derechos adquiridos de quienes siendo titulares de los mismos desconocen su alcance y garantía y más aún cuando el propio artículo 26 de la Carta Magna consagra la garantía de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses sin que los mismos sean sometidos a formalismos inútiles, como sería el caso que aquí se trata.

Como puede apreciarse, no se trata de una pueril disquisición procesal respecto a la naturaleza del desistimiento, se trata por el contrario del irrespeto de derechos fundamentales de la persona, en cuya protección se declaran indisponibles y, por lo mismo, sujetos a la esfera del orden público, pues trascienden del individuo en el que se reconocen y se manifiestan en todo el ámbito social. No en vano los derechos relacionados al hecho del trabajo se denominan derechos sociales, pues sus efectos no sólo están condicionados a la actividad de una persona sino que tienen implicaciones en el conglomerado en el que la misma se desenvuelve, de ahí la necesidad de que el Estado, a través de la diversas manifestaciones de los poderes públicos y, en este caso de los órganos jurisdiccionales, se vea compelido a actuar en defensa de los mismos, con independencia de la expresión de la voluntad individual del querellante, en cuya protección el ordenamiento establece la imposibilidad de disponer de sus derechos.

Como corolario de lo anterior, con todo el respeto y consideración que merecen los integrantes de esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima quien disiente que cualquier homologación impartida en los términos antes expuestos, es nula de nulidad absoluta, ya que contraviene los más elementales principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Finalmente, quien disiente debe advertir que la posición a la cual he hecho referencia tiene actualmente asidero jurisprudencial, pues recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 05-751, (caso: Dulce Maria García Ponte vs José Igor Ponte Escobar), precisó respecto a la homologación del desistimiento de la acción, lo siguiente:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.


En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (…).
…omissis…

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
…omissis…

La Sala presenta ciertas dudas sobre el criterio que impide la admisibilidad del Recurso de Casación, cuando éste es ejercido contra las sentencias que declaran procedente en derecho la homologación del desistimiento, fundamentándose para ello en la falta de legitimidad del demandado para interponer los recursos que permitan controlar la legalidad de dichos fallos (…).

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado que una vez declarada la consumación del desistimiento, la parte demandada carece de de legitimación para impugnar este tipo de decisiones, considerando que este pronunciamiento no le genera ningún gravamen. No obstante, este criterio no ha sido aplicado en forma pacífica, pues en ocasiones y sin seguir una línea jurisprudencial cónsona, la Sala ha admitido el recurso de casación en la misma hipótesis de hecho (…).

Esta ambigüedad de criterios impone por parte de esta Sala un pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del recurso de casación contra los autos que homologan el desistimiento, lo cual hace en los términos siguientes:


Este Supremo Tribunal observa que en el supuesto de que la recurrida de por consumado el desistimiento y luego declare inadmisible el recurso de casación, por cuanto se concedió todo lo pedido, implica negar el recurso con soporte en la misma razón cuya legalidad se pretende controlar, lo cual determina que ese modo de proceder los jueces han hecho irrevisables su propio pronunciamiento, dejándose de considerarse en primer lugar, que los supuestos de procedencia para dar por consumado ese medio de autocomposición procesal siempre deben ser revisables dada su naturaleza, en segundo lugar, porque de ningún modo estaría permitido expresar a esta Sala como fundamento del fallo el mismo en que se fundó la decisión impugnada. Por tanto, queda claro, si no se admite el recurso de casación por los mismos fundamentos expuestos por el juez de alzada, ello configuraría el vicio de petición de principio.
…omissis…

Aunado a lo anterior, se observa que en el criterio hasta ahora sostenido por la Sala se dejó de tomar en cuenta que todos los autos de autocomposición procesal, es decir, tanto la transacción, el convenimiento al igual que el desistimiento, tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido esta Sala (…).

Aunado a lo anterior, tampoco se consideró que el juez de instancia al verificar si debía dar por consumado el desistimiento, revisa si tal acto es cumplido directamente por la parte o asistido de abogado. En este último caso, esto es cuando tal actuación procesal es realizada bajo el régimen de representación y en cumplimiento de un mandato, podría ocurrir que la parte sufra un perjuicio a causa de la actuación de su representante legal o apoderado, bien porque el poder había sido revocado o extinguido por cualquier otro motivo, o bien porque no tenía facultad expresa para desistir, entre otras acontecimientos.

Todas estos razonamientos ponen de manifiesto, que de configurarse alguna de las circunstancias precedentemente expuestas sin que se le permita a la parte que lo impugna la revisión del desistimiento y su homologación en esta sede casacional, se le estaría limitando el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los requisitos necesarios para perfeccionar el acto procesal del desistimiento. Es posible también que la parte desista sólo del procedimiento y el juez establezca que ha desistido de la acción, causándole grave perjuicio.

Todas las posibilidades mencionadas ponen de manifiesto que el pronunciamiento del juez sobre la homologación del desistimiento puede ser contrario a derecho, y debe permitirse a la parte perjudicada obtener su control mediante la vía recursiva, mas aún en ese supuesto en que queda terminado el proceso.

Además, no existe justificación alguna para que ese criterio sea aplicado respecto del desistimiento, mas no del convenimiento y la transacción, que son igualmente medios de terminación del proceso, cuya homologación siempre ha sido revisable en casación, por tratarse de sentencias que ponen fin al juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Sala deja sentado que las decisiones que homologan o dan por consumado el desistimiento tienen como efecto directo, la terminación del proceso; por tanto, siempre debe permitírseles a las partes impugnar estos pronunciamientos para lograr su revisión en sede casacional, sin que existan causas que justifiquen el acceso a casación en unos casos (convenimiento y transacción), y su impedimento en otros. Además, permitir al juez negar el recurso con soporte en la misma razón en que funda su decisión, (homologación del desistimiento), es permitir la comisión del vicio de petición de principio, con lo cual logra la irrevisabilidad de su propio pronunciamiento, a pesar de que es posible la comisión de errores de juzgamiento en el mismo, que podrían ser controlados en casación.

Aunado a ello, la Sala estima que la parte debe tener posibilidad de alegar y razonar ante la Sala cuál es el perjuicio sufrido con motivo de la ilegalidad del pronunciamiento del juez dictado sobre la homologación, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia que consideró cumplidas las condiciones para homologar el desistimiento, fundamentándose en la falta de legitimación de la parte demandada al habérsele concedido todo lo peticionado ”que no fuera contrario a sus intereses”. Este tipo de pronunciamientos no pueden ser desestimados por esta Sala con la sola ratificación del mismo presupuesto de inadmisibilidad expuesto por el juzgado a quem, pues ello constituiría el vicio de petición de principio, tal y como fue explicado en los párrafos anteriores. Así se establece.

Al mismo tiempo, este Alto Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el juez superior consideró adicionalmente que “…al haber desistido la propia parte a quien representa sobre la condenatoria en costas…”, quedaba evidenciada la falta de interés; sin embargo, el juez de alzada no tomó en consideración que este pronunciamiento podría resultar perjudicial para el demandado, lo cual evidencia su legitimación para recurrir en casación. Así se decide”.

Es pues, sobre la base de los razonamientos anteriores y aunados al criterio jurisprudencial antes citado que queda así expresado el criterio de quien disiente, a través del presente voto salvado, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Disidente

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2003-002919
AVS