JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000189
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1299 de fecha 10 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la admisión de la presente acción de amparo y ratifica la solicitud de medida cautelar.
En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo, admitió la acción interpuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada.
En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.224, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° AP42-O-2006-196 que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Realizadas las notificaciones conducentes, se fijó para el día lunes 16 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional en la presente causa, la cual se difirió en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de solicitar información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Mediante acta suscrita en fecha 18 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido vía fax copias enviadas por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de los folios 655, 666, 720 al 722, y 736 al 740, correspondientes al Expediente N° 3650-2001 nomenclatura del referido Juzgado Superior, los cuales se agregaron a los autos.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de enero de 2002, fue admitida la demanda intentada por la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, contentiva de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) de fecha 21 de marzo de 2001, signado con el Oficio N° PC-046-01-03-01, suscrito por su Presidente Tte. (Ej.) Jorge Segundo Cegarra.
Que en la oportunidad de presentar alegatos, la Administración opuso como principal defensa que se declarara el decaimiento del interés, por cuanto el acto administrativo impugnado había sido revocado por la propia Administración en fecha 14 de octubre de 2001, como consecuencia del poder de autotutela administrativa.
Que en fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, “…en pleno paro petrolero, dictó unas seis sentencias en series, dentro de las cuales está la del presente caso…”, donde reconoció la pérdida del interés declarando no tener materia sobre la cual decidir, pero en forma contradictoria ordenó reenganchar a la recurrente y pagar lo salarios caídos, hasta que la Administración le notificara del nuevo acto revocatorio, “…el cual supuso, no había sido notificado, y digo supuso, porque el acto revocatorio si fue notificado al interesado, diez u once meses antes de que dictara la propia sentencia, y había operado por ello, no sólo la caducidad, sino la cosa juzgada administrativa. Por estas circunstancias de paro de gasolina, y la imposibilidad de viajar de Mérida a Barinas, en este proceso no se pudo apelar…”.
Igualmente, que en fecha 29 de abril de 2005, se presentó a la sede de su representada, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de realizar la notificación de la ejecución de la sentencia dictada por la accionada.
Que la parte accionada después de haber quedado firme la sentencia, odenó por auto separado el nombramiento de un experto, de lo cual tuvo conocimiento su representada el día 2 de mayo de 2005, cuando se impuso de las actuaciones de ejecución de sentencia.
Que por estos motivos, introdujo un escrito por ante el Tribunal Segundo Ejecutor, solicitando se abstuviera de ejecutar el fallo, pero éste ni se pronunció ni dejó de ejecutar tan írritas actuaciones.
Que fue así como el mencionado Tribunal en fecha 16 de mayo de 2005, se presentó nuevamente a la sede de su representada a los fines de notificar la ejecución forzosa de la sentencia, lo que su representada no ha cumplido por considerarla ilegal y conculcadora de preceptos constitucionales.
Señala en consecuencia, que la acción de amparo interpuesta se dirige contra “…las decisiones judiciales dictadas en estado de ejecución de sentencia en el Expediente Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto No. 3650-2001, dictadas por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en estado de ejecución de sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordena hacer experticia complementaria del fallo y se fijó día para nombramiento de un experto; auto de fecha 20 de septiembre de 2004; experticia realizada por la Lic. Paucides Pérez; Auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2005, por el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todos estos actos de los cuales sólo tuvo conocimiento mi representada el día dos (02) de mayo de 2005, cuando se impuso de las actuaciones de ejecución de la sentencia, por haber sido notificada el día viernes 29 de abril de 2005, y por vía de consecuencia, también se atacan los actos de ejecución realizados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de abril y 16 de mayo de 2005, por los cuales se está ejecutando en términos distintos a los establecidos en la sentencia de fondo de fecha 19 de febrero de 2003, …” (Negrillas de la cita)
Seguidamente, el accionante transcribió parcialmente el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por la parte presuntamente agraviante, en el juicio de nulidad incoado por la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, en cuya motiva dispuso que dado que el recurso bajo su conocimiento perdió su vigencia al haber sido objeto de revocatoria el acto administrativo impugnado, no tenía materia sobre la cual decidir en relación con dicho acto; no obstante, que a los fines de evitar lesiones al derecho a la defensa del recurrente, siendo que no consta en autos que el acto impugnado le haya sido notificado, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba previo el pago de los salarios dejados de percibir, incluida la corrección monetaria, para que la Administración proceda a notificar el acto de fecha 19 de octubre de 2001, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, que el fallo en comento expresó en su parte dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: Sobre el Recurso de Nulidad (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N° PC-046-01-03-01, de fecha 12 de marzo de 2001, (…) al haber sido revocado, este Tribunal Superior, no tiene materia sobre la cual decidir (…) SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del recurrente al cargo de HABILITADO I, en la Empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) previo pago de los salarios dejados de percibir, como reparación de los daños materiales previa corrección monetaria, calculados desde el retiro de su cargo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme (…) TERCERO: Se ordena a la Administración proceda a notificar el acto de fecha 19 de octubre de 200, (sic) cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (sic) con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismo (sic) antes los cuales debe hacerse…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)
Que como se observa de la transcripción del fallo antes señalado, no se estableció orden alguna de realizar experticia complementaria del fallo, para determinar salarios, ni indexar cantidad alguna, por lo que aduce que toda actuación en la cual se nombre a un experto, así como las actuaciones por éste realizadas son nulas, por no existir correspondencia entre lo juzgado y lo que en definitiva se está ejecutando para la materialización de la sentencia.
Que el auto de fecha 15 de septiembre de 2004, dictado por la parte presuntamente agraviante, ordenó algo no declarado en la sentencia de mérito o fondo, “…concretamente una experticia complementaria del fallo, y procede a nombrar un experto para ello…”, violando así el principio de “inmodificabilidad” de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye una extralimitación de su competencia, por cuanto la ley autoriza a los jueces a ejecutar sus decisiones en la forma como se haya decidido en la misma, y no de manera diferente.
En su petitorio, solicita se libre mandamiento de amparo a favor de su representada, mediante el cual se deje sin efecto y validez las actuaciones judiciales objeto de la presente acción, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los autos dictados para la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega que “…no sólo existe la prueba del buen derecho ‘fumus bonis iure’, por haberse ordenado efectuar experticias complementarias del fallo, no ordenada en la sentencia de mérito, y el ‘periculum in mora’, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que lo constituye las mismas actuaciones judiciales aquí atacadas, sino que además existe el ‘periculum in damni’, ya que pongo del conocimiento de la Sala, que en fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal agraviante, dictó auto por el cual ordena medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de mi representada hasta por la cantidad de Ciento doce Millones doscientos ochenta y un mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos…”.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia oral constitucional en la presente causa, en la cual se levantó el acta respectiva haciendo constar la comparecencia del abogado José García Vergara, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, y de la abogado Leixa Collins Rodríguez, en su condición de representante del Ministerio Público por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte accionada.
En dicho acto la parte accionada hizo uso de la palabra a los fines de exponer sus alegatos, luego de lo cual, la representante del Ministerio Público manifestó la opinión de la Institución que representa.
Al término de dichas exposiciones, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, formuló las siguientes preguntas a la parte accionante, tal como está contenido en la versión magnetofónica que riela al folio 192 del expediente judicial:
Juez: “…Con relación a lo que acaba de señalar la Fiscal del Ministerio Público, ¿Es cierto que la ciudadana trabajadora Gutiérrez está reincorporada a su cargo?...”
Accionante: “…Es falso, no está reincorporada. La Corporación Merideña de Turismo, es dice en el escrito, ha estado renuente a cumplir con la sentencia. Lo que existió es un embargo ejecutivo por una cantidad de una cuenta de la Corporación Merideña de Turismo…”
Juez: “…¿Hay un amparo en la Corte Segunda por estos mismos hechos…?
Accionante: “…Por estos mismos hechos no, por otro ciudadano, él se llama Manuel Avendaño…”
Juez: “…¿Y está en la misma situación…?
Accionante: “…Bueno no, la Corte Segunda dictó una sentencia de inadmisibilidad del amparo, la cual fue apelada…”
Juez: “…Esta ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez (…) ¿por qué no ha sido reincorporada a pesar de que existe una sentencia definitivamente firme que lo ordena…?
Accionante: “…Cuando salió la decisión de febrero de 2003, (…) se declara que sobre el recurso de nulidad intentado por esta ciudadana no hay materia sobre la cual decidir (…) contradictoriamente se ordenaba la reincorporación en el particular segundo del dispositivo hasta tanto fuera notificado de un acto revocatorio…”
Juez: “…¿La sentencia está firme o no…?
Accionante: “…Está firme…”
Juez:. “…En consecuencia, ¿no le corresponde al organismo dar cumplimiento a la misma…? (…) ¿Por qué la sentencia no ha sido ejecutada…?
Accionante: “…Porque está en el campo de la sentencia inejecutable…”
Juez: “…Dónde está la inejecutabilidad de la sentencia…”
Accionante: “…Que se declaró sin lugar la demanda y después se ordenó reincorporar…”
Juez: “…¿Por qué no se atacó esa experticia complementaria del fallo mediante un procedimiento ordinario…?
Accionante: “…Sí se atacó mediante un procedimiento ordinario (…) no ha habido respuesta por parte del Tribunal…”
Juez: “…Eso consta en autos…?
Accionante: “…Sí, eso consta en autos…?
Luego de la deliberación de los jueces integrantes de esta Corte, se acordó diferir por cuarenta y ocho (48) horas la audiencia constitucional a los fines de solicitar información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes acerca del pago efectuado a la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil conforme al auto de fecha 10 de julio de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior.
Ello así, en fecha 18 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de diferimiento de la audiencia constitucional, con la sola comparecencia del representante judicial de la parte accionante, en la cual se dio lectura al dispositivo del fallo conforme al cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto, se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional objeto de análisis, ha sido interpuesta en contra de los autos dictados por el Juzgado accionado, de fechas 15 de septiembre de 2004, mediante el cual “…Vista la diligencia suscrita por la abogada ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ, en la que solicita se DESIGNE EXPERTO, para que practique la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, de conformidad con el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., a los fines del Nombramiento de Experto…”; 20 de septiembre de 2004, por medio del cual se deja constancia del nombramiento del experto designado y se ordena su notificación para su respectiva juramentación, previa aceptación del cargo; y 30 de marzo de 2005, donde se ordena dar comisión al Tribunal Ejecutor para dar cumplimiento forzoso a la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003.
Ahora bien, rielan en el expediente judicial las siguientes actuaciones remitidas a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2006: i) al folio 173, cartel expedido por el referido Juzgado Superior, por medio del cual se hace saber a cualquier Juez de la República con jurisdicción en donde se encuentren situados bienes de la accionante, que se acordó medida ejecutiva de embargo por la cantidad de Bs. 28.460.696,12 que comprende el monto de la suma condenada a pagar a la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil; ii) al folio 176, copia del comprobante de depósito bancario a nombre del Juzgado accionado por la señalada cantidad; y, iii) al folio 177, auto de fecha 10 de julio de 2006, por medio del cual se hace constar la entrega de un cheque por la señalada cantidad a la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil.
En tal virtud, pudiendo ser revisada la admisión de la acción de amparo en cualquier grado y estado del proceso, por revestir el carácter de orden público, estima necesario esta Corte examinar el contenido de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la prevista en su numeral 3, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
De manera que, conforme a la causal de inadmisibilidad antes reproducida, se puede evidenciar que la pretensión perseguida por el accionante, esto es, la invalidez de los actos de ejecución dictados por el Juzgado accionado a los fines de dar cumplimiento forzoso a la decisión de fecha 19 de febrero de 2003 que ordenó a la Corporación Merideña de Turismo la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir a favor de la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, ya no tiene razón de ser, por cuanto no puede ser revertida mediante la tutela constitucional solicitada la situación jurídica infringida, al haber recibido la referida ciudadana el pago de los salarios dejados de percibir, no pudiendo entonces ser restablecida la situación existente con anterioridad a la etapa de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado accionado.
En consecuencia, la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte accionante por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circusncripción Judicial de la Región Los Andes, al ordenar los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, constituye una evidente situación irreparable, por lo que al ser la acción de amparo un medio jurídico restablecedor de situaciones jurídicas supuestamente infringidas, resulta la acción de amparo interpuesta Inadmsible conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se revoca la medida cautelar acordada en fecha 27 de junio de 2006. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2006-000189
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|