JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1996-018265

En fecha 10 de octubre de 1996, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3914-96 de fecha 17 de septiembre de 1996, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYURI PIÑATE AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.613, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de abril de 1996, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 1997, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de fecha 9 de octubre de 1997, se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 16 de abril de 1998, se dio inició a la relación de la causa y, en la misma fecha el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 1998, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 13 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 14 de mayo de 1998, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 9 de junio de 1998, siendo la oportunidad para la celebración de los informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos y, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado William Benshimol Rodríguez apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2004, solicitó nuevamente abocamiento a la presente causa y, el 11 de noviembre del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 24 de febrero de 2006, el representante judicial de la recurrente, solicitó se dicte nuevo abocamiento a la causa, a fin de que se decida la presente apelación.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 1992, los apoderados judiciales de la ciudadana Mayuri Piñate Ayala, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Desarrollo Urbano en fecha 16 de septiembre de 1981, siendo ascendida el 1° de enero de 1990 al cargo de Contador II, Código 21132, Grado 19, ejerciendo las funciones establecidas para dicho cargo en el Manual Descriptivo de Cargos, en forma eficiente.

Alegaron que en la nómina de fecha 15 de enero de 1992, se relaciona a su representada en el cargo de Contador II y, en la siguiente quincena del mes de enero, el Ministerio de forma ilegal procedió a cambiarle la denominación del cargo por la denominación de un cargo de menor jerarquía, violando los procedimientos legalmente establecidos para la reclasificación de cargos y, que en ningún momento han variado las funciones del cargo que ejerce su representada. Que la decisión del Ministerio de reclasificar el cargo que ejercía su representada es ilegal y viola los artículos 19 de la Ley de la Carrera Administrativa y, 168 y 169 del Reglamento General de dicha Ley, vulnerando sus derechos e interrumpiendo su carrera dentro del Ministerio.

Que dicha decisión es absolutamente nula de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…ya que la misma violó todos los procedimientos legalmente establecidos en los artículos 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Por último, solicitaron se deje sin efecto la decisión del Ministerio de Desarrollo Urbano mediante la cual se reclasificó el cargo de Contador II ejercido por su representada y, se le asigne la remuneración correspondiente


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo que ha sido reiterado jurisprudencialmente que la Administración tiene la facultad de modificar las escalas y grados de la serie de cargos de la Administración Pública Nacional, con la salvedad de que en la nueva clasificación debe estar ajustada a las tareas realmente desarrolladas, sin reducción de la remuneración que percibía el funcionario.

Así, señaló que ciertamente la recurrente desempeñaba el cargo de Contador II, Grado 19, Código 21132, con una remuneración mensual de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.759,00), sin embargo, conforme al Registro de Información de Cargos levantado en fecha 6 de septiembre de 1991, dichas funciones corresponden en la nueva escala al cargo de Contador I, Grado 19, Código 21132 con una remuneración mensual de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.540,54).

Que “…al ajustar la denominación del cargo a las tareas desempeñadas, no hubiendose (sic) reducido el sueldo, antes bien incrementándose y darsele (sic) un grado distinto, en todo caso superior al cargo anterior, la Administración no incurrió en irregularidades…”. Que al efectuarse la nueva clasificación del cargo el Ministro no incurrió en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso bajo examen, no se está en presencia de una actuación de carácter particular.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 1998, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que al dictar el fallo apelado el sentenciador de primera instancia hace una apreciación errónea y desconoce absolutamente la normativa vigente en la materia, sin valorar los documentos que conforman el expediente. Que los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa expresan que la clasificación de los cargos, sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio, cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo y, que tales disposiciones no regulan la reubicación de un funcionario en un cargo de nivel inferior al desempeño.

Que al momento de decidir, el a quo violó el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que su representada había obtenido por ascenso el cargo de Contador II.

Asimismo, indicó que la sentencia recurrida carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, sin realizar la fundamentación legal exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de dicha decisión.
Por otra parte, alegó que el a quo debió considerar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y, no consta en autos que la clasificación de su representada haya emanado de la máxima autoridad del Organismo, esto es, no se evidencia que la clasificación de su representada haya sido dictada por el Ministro del Despacho, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1996, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por estar viciada de nulidad.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Mayuri Piñate Ayala, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1996, por el extinto Tribunal de Carrera, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito up supra, a cuyo tenor:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.

En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

No pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.

Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1996, dictada por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Benshimol, apoderado judicial de la recurrente y, a tal efecto se observa:

El a quo en su decisión declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando que al ajustarse la denominación del cargo de la ciudadana Mayuri Piñate Ayala, por las tareas desempeñadas, sin haberle reducido el sueldo sino más bien incrementándoselo y otorgándole un grado distinto y superior al que tenía anteriormente la Administración no incurrió en irregularidad alguna. Que el Ministro de Desarrollo Urbano, al efectuarse la nueva clasificación del cargo, no incurrió en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso bajo examen, no se está en presencia de una actuación de carácter particular.

Por su parte, el apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que la sentencia recurrida carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, sin realizar la fundamentación legal exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de dicha decisión.

Ahora bien, precisado lo anterior es importante destacar que la referida denuncia de la parte apelante se circunscribe a que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

Aplicando al caso en concreto lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a revisar si la sentencia impugnada incurre en el mencionado vicio y, para ello observa que si bien es cierto que el a quo no abundó en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, ello no implica que la misma este inmotivada, pues -aunque de manera breve- el sentenciador expuso en su fallo las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, tales como por ejemplo las facultades que tiene la Administración Pública Nacional para calificar las escalas y grados de la serie de sus cargos, así como el análisis del caso concreto evidenciando que no hay irregularidad alguna en la reclasificación de que fue objeto la querellante. De ello se deriva que el a quo no incurrió en el vicio alegado, razón por la cual se desestima el mismo. Así se declara.

Por otro lado, observa esta Corte que la parte apelante también alegó que al dictar el fallo apelado el sentenciador de primera instancia hace una apreciación errónea y desconoce absolutamente la normativa vigente en la materia, esto es, el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que su representada había obtenido por ascenso el cargo de Contador II y, los artículos 167 y 168 del Reglamento General de la mencionada Ley, que disponen la clasificación de los cargos.

Al respecto, considera necesario esta Corte señalar, que la reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de 1980, se efectúo conforme lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, el cual tenía por objetivo la modificación, creación y eliminación de clases de cargos existentes en el mencionado manual, con la finalidad de adecuar el sistema de clasificación de cargos a los cambios educativos, tecnológicos y legales vigentes. En dicha reforma se modificó la serie ocupacional de Auditoria, Contaduría y Administración.

En este sentido y a los fines de efectuarse la nueva clasificación de los cargos, se tomó en cuenta la información suministrada por los funcionarios que desempeñaban los cargos objetos de modificación o eliminación, los cuales procedieron a la elaboración del Registro de Información del Cargo, en el cual describen las tareas por ellos desempeñadas a los fines de que se estudie el nivel de experiencia y capacidad, para luego asimilarlo a un cargo en el nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la querellante desempeñaba el cargo de Contador II, grado 15, con una remuneración mensual de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 15.759), siendo reclasificado el cargo a uno de superior grado, esto es, Contador I, grado 17, con superior sueldo, es decir, Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.389), tal como se desprende de FP-020 contentivo del movimiento de personal N° 486 (folio 50), por lo que estima esta Corte que en ningún momento se ha desmejorado su condición.

Asimismo se observa, que dado que la serie correspondiente a Contadores fue objeto de modificación mediante el Decreto N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, la Administración, una vez analizadas las funciones que el querellante desempeñaba, su grado de instrucción y experiencia decidió reclasificarlo en el cargo de Contador I, grado 17, como ya se dijo, no configurándose en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la nueva clasificación implicó una clase de cargo para la cual estaba calificado y reunía los requisitos mínimos de su ejercicio.

Aunado a lo anterior esta Corte observa que quedó demostrado a través del Registro de Información del Cargo (folios 172 al 177), que las tareas que realizaba la querellante, después de la emisión del Decreto N° 318, se identificaban con las correspondientes al cargo de Contador I, por lo que resulta ajustado a derecho la reclasificación de que fue objeto la recurrente. Así se declara.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Corte estima que el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, resulta ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente y, se confirma la sentencia impugnada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYURI PIÑATE AYALA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de abril de 1996, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-1996-018265
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,