JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001017

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1228 de fecha 6 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.968.773, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 8.564, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2006, mediante auto de esta Corte se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se inició la relación de la causa fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la abogada OLGA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitó la homologación de la transacción realizada entre la recurrente ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO BLANCO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se pagaron los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir a la recurrente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2003, por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO BLANCO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…ocurro para demandar la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que efectúo, según oficio N° DP-1475-09-09-03 de fecha 09 de Septiembre del Año (sic) 2.003 (sic), contentivo de la Resolución N° 100-2003, de fecha 08 de Septiembre del Año (sic) 2.003 (sic), y posteriormente retirada según consta de oficio N° DP-1684 de fecha 13 de Octubre de 2.003 (sic), contentivo de la Resolución N° 163/2003 de fecha 13 de Octubre del Año 2.003 (sic), (…) así como para demandar, que se restituya a mi representada en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, adscrito a la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

Indicó que, “…la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los principios administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, y por ende atenta contra un orden jurídico preestablecido (…). Toda vez que una reducción de personal, está plenamente tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública de Carrera Administrativa (sic) y en el Reglamento General de la Carrera Administrativa y en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora, cuyos instrumentos legales contiene sus propios, procedimientos y mecanismos (…) en consecuencia, la medida administrativa está reñida contra todo tipo de principio racional de administración de personal y las Técnicas de Sistemas y Procedimientos que deben observarse y conformarse en el estudio previo, por la real procedencia de una reducción de personal, la cual requiere de Organigramas (sic) estructurales con posición de niveles tanto vigentes como propuestos, análisis selectivo de personal a reducir con sus propias motivaciones, cuadros sinópticos que demuestren la necesaria organización, y en especial un estudio financiero actualizado y no del año 2.002 (sic), configurar éste conjunto de elementos técnicos-financieros, tienen por fuerza mayor que confeccionarse o elaborarse en una Unidad Administrativa o en su defecto, otra de similar contextura Orgánica Administrativa, que haga sus veces...”.

Señaló que, “…Es evidente que a mi representada, se le ha lesionado gravemente sus legítimos derechos de Funcionaria de Carrera Municipal, en cuanto a la estabilidad, reubicación y especialmente la actuación administrativa reglamentaria que rigen la materia de reducción de personal, y por ende atenta contra un orden jurídico preestablecido, toda vez que se pretende poner en vigencia, la medida, supuestamente basado (sic) en limitaciones financieras, la reorganización administrativa para 2.003 (sic), aprobada ilegítimamente y arbitraria por la Cámara Municipal, según Acuerdo N° 003-2003, y la Alcaldía según Decreto 006-2003 de fecha 25 de julio del Año (sic) 2003, para restar los graves problemas financieros, fundamento conculcado descaradamente al ingresar Ochenta y Cuatro (84) nuevos funcionarios y crear Treinta y Nueve (39) nuevos cargos, violando flagrantemente el ACUERDO N° 0003 y el DECRETO 006, y que el Director General, quedó encargada (sic) de la ejecución de los mismos, Decretos éstos, que amplían ilegalmente la discrecionalidad del Director General de la Alcaldía en el ejercicio de sus funciones, delegando el Alcalde igualmente y en forma ilegal, en la Dirección General atribuciones y competencias de materia de personal, indelegables y que invade la reserva legal (…). Dicho Acuerdo y Decreto, son Nulos de Nulidad absoluta, por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora, al desvirtuar materia de la reserva legal al basarse en falsos fundamentos financieros y conculcar la supremacía de la Ley, por lo que éste Tribunal, es competente para declararla nula y desaplicarla en base al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

Sostuvo que, “…El prenombrado Decreto, Acuerdo y Resolución N° 122-2002, dictados por el Alcalde, y la Cámara Municipal invadieron materia de la reserva legal y primacía de la Ley. Con fundamento en el numeral (sic) 1° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Consejo Municipal Autónomo Zamora, dictó la Ordenanza de Carrera Administrativa, vigentes para el momento que el Alcalde dictó el arbitrario e ilegal Decreto N° 006 y Resoluciones N° 122 desaplicando esa Ordenanza, al considerar que a través de una supuesta (sic) limitaciones financieras, podrá delegar en la Dirección General, una reducción de personal, violando la reserva legal, en base a falsos supuestos e incompetencia manifiesta. Por tanto, los efectos de dicho Decreto y Resolución, son antijurídicos y nulos, ya que donde hay una norma legislativa (Ordenanza), cede la fuerza de actuación de la disposición ejecutiva (Alcaldía), que viole el orden jerárquico normativo. A la Administración Municipal le está prohibido alterar mediante actos singulares Decretos y Resolución (sic) el contenido de los actos generales, lo que conforma el axioma de la inderogabilidad de la norma mediante actos singulares y así pido sea declarado…”. (Negrillas de la Cita).

Expresó que, “…Es un principio inherente a la estabilidad de los funcionarios de Carrera que las razones de la reducción de personal deben comprobarse fehacientemente, porque en tales casos la Administración está lesionado (sic) irremediablemente, la esfera jurídica del funcionario de Carrera y le está afectando su estabilidad. La reducción en efecto, no es una sanción, sino una medida organizativa motivada. No es autorización para reducir cargos en abstracto, sino que debe hacerse estudiando caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto aprobatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece…”

Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declaren inaplicables por inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo N° 003 de fecha 15 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003, el Decreto N° 006-2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 064-2003 de fecha 25 de julio de 2003 y la Resolución N° 122-2002 de fecha 5 de diciembre de 2002; asimismo solicitó que, se reincorpore a su representada en el pleno ejercicio del cargo que desempeñaba y se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al pago de los sueldos, compensación de prima de antigüedad y bonos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente y se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el retiro de los funcionarios públicos procederá entre otros casos, ‘por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios’. En el presente caso, observa el Tribunal que la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda mediante Acuerdo N° 003/2003 publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003, autorizó al Alcalde, funcionario competente en materia de personal de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 (sic) y 5 (sic) del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reducción de personal que fue ordenada por el Alcalde mediante Decreto N° 006/2003 (…) publicado en Gaceta Municipal 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003.
Igualmente en relación al argumento de que el Alcalde delegó funciones indelegables en la Dirección de Personal, el Tribunal observa que no se evidencia de autos tal aseveración, por cuanto se evidencia que la toma de decisión con respecto a la aprobación de la reducción de personal y de la remoción y retiro de la querellante correspondió al Alcalde. En efecto, se evidencia a los folios 12, 13, 16 y 17 del expediente que fue el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien removió y posteriormente retiró al Alcalde (sic) de su cargo, siendo que la Directora de Personal de la referida Alcaldía, solamente notificó al hoy querellante de los mencionados actos.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 6 del Decreto mediante el cual se ordena la reducción de personal debido a limitaciones financieras, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía quedó encargada de presentar al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, relación que debió comprender los datos del funcionario; la denominación del cargo, código, grado y sueldo; la Dirección o Unidad Administrativa de Adscripción; descripción a titulo enunciativo de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de cargo que ocupa, así como el tiempo de servicio prestado en la administración Pública; de allí que este Juzgado estima que tales tareas tienen relación con los procedimientos internos que deben llevarse a cabo, en una reducción de personal, sin embargo, ello conllevó a delegar función alguna a la mencionada Dirección. Por tales razones, este Juzgado considera impertinentes los alegatos de la partes querellante en lo relativo a la usurpación de funciones, reserva legal e incompetencia del ciudadano Alcalde para dictar dichos actos. Así se decide.
En conclusión, no puede este Juzgado desconocer que, para la Administración llevar a cabo una reducción de personal, su actuación deberá estar motivada y legalmente justificada.
En efecto, conforme lo dispone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe acompañarse de un Informe Técnico que justifique la medida y que se acompañe además el expediente administrativo del Funcionario. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que llevan a justificar lo demostrado que, efectivamente, el Municipio querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, razón por la cual procede la nulidad de los actos administrativos de remoción y el de retiro que en su consecuencia se dictó, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de restituir la situación jurídica infringida debe el tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, esto es ASISTENTE DE OFICINA con el pago de los sueldos y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, reconociéndole el tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad para el computo de sus vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales. Así se decide.
Todo lo antes expuesto conduce al tribunal a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO, antes identificados, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia: 1° SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones (sic) números (sic) 163/2003 de fecha 13 de octubre del año 2003 y en la número 100/2003 de fecha 08 de septiembre del año 2003, por medio de las cuales se remueve y posteriormente retira a la accionante de la Administración. 2° SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, (…) con el pago de los sueldos y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, concediéndole el tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad para el computo de sus vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales. 3° SE NIEGA la pretensión la (sic) nulidad del Acuerdo N° 033/2003 publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 (…) la nulidad del Decreto N° 006/2003 publicado en la Gaceta Municipal N°064-2003…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Homologación del acta consignada en fecha 10 de julio de 2006, por la abogada OLGA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, suscrita entre la recurrente y la referida Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Para decidir esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso se aprecia que ha sido suscrita entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO BLANCO, titular de la cédula de identidad 3.968.773, asistida por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, identificado en autos, y la abogada OLGA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, un Acta la cual establece:

“…En la ciudad de Guatire, a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo de 2006, siendo las 9:30 a.m., reunidos en la Sindicatura Municipal, se encuentran presentes el ciudadano CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.994.756, Inpreabogado N° 3072 (sic), en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.968.773, y la Dra. Olga Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.508.732, Abogada adscrita a esta Sindicatura Municipal, a los fines de proceder a la cancelación de PRESTACIONES SOCIALES Y SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, dando cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. La presente acta será consignada en el Expediente N° 4199, a los fines de homologar la presente causa, dicha transacción se evidencia en cheque N° 380080349, librado contra el Banco Banesco, Agencia Guatire, de fecha 11 de mayo de 2006, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 35.173.567,34)…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que mediante actos de autocomposición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de autocomposición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró mediante Acta suscrita por las partes y que la parte recurrida ha solicitado se homologue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Negrillas de esta Corte).

De allí que, la parte recurrida consigna en el expediente el acta de “composición voluntaria” por medio de la cual solicita se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala:

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Negrillas de esta Corte).

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar las causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta Corte del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente judicial, que no consta en autos la autorización para transigir otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la Alcaldesa del referido Municipio o en su defecto a la Síndico Procuradora Municipal, según lo establece el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Consejo Municipal:
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.”

Asimismo, considera esta Corte, que lo anterior debe ir concatenado con las atribuciones y deberes del Síndico Procurador Municipal establecidas en el numeral 2 del artículo 118 eiusdem, que establece:

“Artículo 118: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa o el Consejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que la abogada OLGA SÁNCHEZ, quien actúa en la presente causa con el carácter de apoderada de la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda, no posee la facultad expresa para celebrar la transacción mediante la cual se le cancelaron a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO BLANCO, las prestaciones sociales y los sueldos dejados de percibir por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de Homologación de la transacción solicitada por la parte recurrida y, así se declara.

Ahora bien, en vista de que en fecha 10 de julio de 2006, se inició la relación de la causa, y el 13 de julio del mismo año se paso a Ponente, por lo que se produjo la paralización de la misma, este Órgano Jurisdiccional ordena pasar la presente causa a la Secretaria de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia de establecido en el artículo 19, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de agosto de 2004, por la abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.230.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.564, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.968.773, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la transacción solicitada por la abogada OLGA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda, por no tener capacidad expresa para transigir.

3.- ORDENA pasar la presente causa a la Secretaria de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001017
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,