JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2002-000018

En fecha 9 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-3236 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.256, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN DAVID REYES, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.472.594, 16.324.569, 12.225.115, 14.686.484, 12.921.436, 15.651.184, 9.421.779, E-81.756.353, 17.111.001, 17.112.011, 17.112.966, 16.995.156 y 19.115.155, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión N° 2002-3511 de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por esta Corte, en consecuencia se anuló el referido fallo y se ordenó dictar una nueva decisión.

En fecha 21 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2002-002457, el cual fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo Constitucional con la nomenclatura “O”, por lo tanto el mencionado asunto quedó registrado bajo el N° AB41-O-2002-000018, el cual acumuló informáticamente ambos asuntos. En consecuencia, se tendrán como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2002-002457, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-O-2002-000018.


En fecha 21 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, sus poderdantes en fecha 17 de noviembre de 2000 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta la constitución del Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de la referida entidad (SUTRPEP), cumpliendo para ello con todos y cada uno de los documentos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que, el 11 de diciembre de 2000 la Inspectoría del Trabajo dictó un auto absteniéndose del registro de la proyectada Organización Sindical y negándole a sus representados la condición de trabajadores de la Empresa de conformidad con el artículo 426 eiusdem.
Afirmó que, los integrantes de la Junta Directiva del proyecto de Sindicato incoaron una acción de Amparo Constitucional contra el acto que negó el registro de la Organización Sindical, por ante el Juez de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue decidido el 22 de enero del 2001 ordenando “… reponer el procedimiento de inscripción y registro del mencionado sindicato, en virtud de que la misma es de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Manifestó que, en fecha 6 de febrero de 2001, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta dictó un auto mediante el cual se inhibió del referido procedimiento, y ordenó remitir el expediente a la Coordinación de la Zona Oriental a los fines de que conociera de la inhibición y ordenara lo conducente.

Sostuvo que, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas quien continuó conociendo de la causa, dictó un auto de fecha 28 de febrero de 2001 mediante el cual declaró “improcedente la solicitud de inscripción del Sindicato”, lo que trajo como consecuencia la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo contra la referida decisión. En fecha 22 de noviembre de 2001, la ciudadana Ministra del Trabajo declaró con lugar el recurso jerárquico y en consecuencia revocó el referido auto de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ordenó el registro de la Organización Sindical.

Arguyó que en fecha 12 de diciembre de 2001, una vez recibido el expediente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta emitió la correspondiente Boleta de Inscripción del Sindicato, quedando inscrito en el Libro de Registro que a tales fines lleva el mencionado Organismo.

Que, en fecha 10 de enero de 2002, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual ordenó el reenganche inmediato de los accionantes “… en las mismas condiciones que tenían para el momento de su despido y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde que cesaron sus funciones por voluntad del patrono hasta su efectiva reincorporación…”.

Afirmó que, una vez visto el informe del funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para llevar a cabo el reenganche efectivo de los trabajadores, en el que se evidencia la negativa por parte de la Empresa a cumplir la providencia administrativa, se solicitó la apertura de un procedimiento de multa conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “…habiendo sido favorecidos mis representados, con la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con el procedimiento por parte de ésta hasta la aplicación de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato por parte del patrono al contenido de la misma y constatando que la decisión dictada por ese Órgano Administrativo no ha podido ser ejecutada a los fines de que dichos trabajadores se les reenganchara y se les pagaran los salarios dejados de percibir, en efecto actualmente permanecen sin trabajar, porque su situación continúa sin ser resuelta real y efectivamente, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras su situación se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento, por la inobservancia del patrono a dar cumplimiento al acto emitido, lo que a toda luz conlleva a que resulte procedente en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional que por este medio propongo a favor de mis representados, por el no cumplimiento por parte de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Ciertamente, de autos se desprende la existencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero del 2002. Subsiguientemente, consta que tal Resolución no ha sido cumplida por parte de la empresa accionada, especialmente de las actuaciones representadas en los folios 29 y 30 del presente expediente; éste último, de la actuación realizada por el funcionario autorizado de la Inspectoría del Trabajo y de la respuesta dada por el Gerente de la Empresa (…) Igualmente corre inserto a los folios 54 y 55 acta de fecha 29-01-2002 en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordena abrir el procedimiento de multa a la empresa accionada por su negativa a reenganchar y pagarles los salarios caídos a los trabajadores. Estos instrumentos lo considera el Tribunal, prueba suficiente de la remisión o negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2002, cursante en autos a los folios 21, 22 y 23, lo que, de igual forma, constituye a juicio de este Tribunal, el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la Resolución de especie, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional en esta sede, y por tanto vinculante para declararlo procedente. Así se declara.
De conformidad con el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración; y cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía; sin embargo, esto no implica que para acceder a la vía de amparo sea necesario agotar el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Basta que quede demostrada la renuncia del patrono a cumplir con la orden contenida en la Providencia. Así se declara.
Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la acción de amparo interpuesta por los trabajadores antes identificados contra la empresa mercantil Pepsicola de Venezuela C.A (…) se ordena el cumplimiento íntegro de la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que dispuso el reenganche de dichos trabajadores a sus puestos hábiles de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, en la inteligencia de que la presente decisión es de cumplimiento inmediato; y con la advertencia de que el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado acarreará la adución prevista en el artículo 31 de la Ley de Amparo (sic). Así se decide…”.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL


En fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia declaró improcedente el amparo interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

“…esta Corte observa que el objeto del presente amparo consiste en la ejecución del acto administrativo laboral, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios de los accionantes, por lo que le es plenamente aplicable los requisitos anteriormente señalados, y al observar el primero de ellos esta Corte advierte que, efectivamente, el acto administrativo (Inscripción del Sindicato) que le sirve de sustento a la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se encuentra impugnado por vía contencioso administrativa por los representantes legales de la mencionada empresa, tal y como se evidencia a los folios 163 al 172 del expediente
En efecto, según se desprende del acto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, ‘… es consecuencia inmediata de la inamovilidad nacida por disposición del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para todos los promoventes y solicitantes de la inscripción del sindicato proyectado; y en el caso que nos ocupa, los actores en este procedimiento son los promoventes del mismo; y por decisión del superior despacho se ordeno la inscripción del ya mencionado Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola Venezuela del Estado Nueva Esparta, a lo que se dio inmediato cumplimiento…’.
Siendo lo anterior así y, visto que en el caso de autos no es posible tutelar por vía de amparo la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, debido a la imposibilidad material que surge por encontrarse pendiente la impugnación del acto de registro de Sindicato que le sirve de fundamento directo, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide…”.




IV
DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión N° 2002-3511 de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por esta Corte, en consecuencia se anuló el referido fallo y se ordenó dictar nueva decisión, con apoyo en el siguiente razonamiento:

“…esta Sala pasa a revisar el caso sub exámine, y al efecto hace las siguientes observaciones:

i) En la sentencia del órgano jurisdiccional a quo se afirmó que no era posible la tutela constitucional pretendida, debido a una supuesta imposibilidad material por estar pendiente la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acto de registro del sindicato propuesto por los solicitantes, el cual, argumentó, le sirve de fundamento directo a la orden de reenganche.

Tal argumentación resulta artificial por las razones que se citan a continuación:
a) El acto que ordenó el registro, del 28 de febrero de 2001, es un acto administrativo distinto al que ordenó el reenganche, del 10 de enero del 2002. Por lo tanto, cada uno de dichos actos administrativos conserva su propia ejecutividad y ejecutoriedad, esto es, por principio, son actos puros, no modales, en tanto no pueden someterse a término o condición en orden a su ejecución.
Por otra parte, como fue expuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2569 del 11 de diciembre del 2001 (caso: “Regalos Coccinelle C.A.”), con la que se amplió el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario.
b) No es verdad que el acto administrativo que ordenó el registro del sindicato sea el fundamento directo del acto administrativo que ordena el reenganche y que tal conexión permite desestimar éste último acto, pues el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, la causa por la cual se ordenó el reenganche es la existencia de la inamovilidad laboral de los solicitantes de la revisión, producto no de la orden de registro del sindicato (la cual, al concretarse, reviste el agotamiento de tal inamovilidad) sino de la notificación formal que se hizo al inspector del trabajo del propósito de organizar el sindicato en cuestión (por argumento del artículo 450 eiusdem).
ii) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud de revisión interpuesta, la Sala considera que tal como lo dijo la parte actora el fallo impugnado contiene una interpretación que choca con los postulados constitucionales y con los criterios establecidos por esta Sala en sentencias N° 1318 del 2 de agosto del 2001 (caso: “Nicolás José Alcalá Ruiz”) y N° 2569 del 11 de diciembre del 2001 (caso: “Regalos Coccinelle C.A.”), que la misma debe ser declarada con lugar, en consecuencia, se anula la decisión N° 2002-3511 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de diciembre de 2002…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto observa:

En fecha 9 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.286, en la cual revisó sentencia N° 2002-3511 de fecha 17 de diciembre de 2002 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional interpuesta, por lo que en acatamiento a la sentencia antes referida de dicha Sala se concluye que, efectivamente, es esta Corte la COMPETENTE para conocer en consulta del fallo de fecha 8 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta la apelación interpuesta. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

Resulta necesario para este Órgano Colegiado precisar que, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, que declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión N° 2002-3511 de fecha 17 de diciembre de 2002 dictada por esta Corte y, en virtud de que la acción de amparo constitucional interpuesta se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo; considera pertinente indicar que para la fecha de dicha revisión realizada por la Sala Constitucional, el criterio imperante en esa materia era el establecido mediante sentencia dictada por dicha Sala en fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213) que estableció que, ante la negativa del patrono de ejecutar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría de Trabajo que ordenare el reenganche de uno o más trabajadores, no existe en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería el medio idóneo para alcanzar tales fines.

En ese sentido, la mencionada sentencia precisó:

“…Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria...”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la acción de amparo constitucional se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo ante la negativa del patrono de hacer cumplir la misma.


En este sentido, se evidencia de los autos que cursan en el presente expediente, Providencia Administrativa de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se determinó la inamovilidad laboral existente entre los quejosos y la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A., como consecuencia de lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 21 al 23). Asimismo no existe elemento probatorio que indique que la referida Empresa haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ya que la dicha Inspectoría ordenó la apertura del procedimiento de multa, tal como consta en el acta de fecha 29 de enero de 2002 (folios 54 y 55).

De igual manera, no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar ni mucho menos que haya sido anulado, ya que lo que se encuentra pendiente ante la jurisdicción contencioso administrativa es la impugnación del acta de registro del sindicato propuesto por los accionantes de fecha 28 de febrero de 2001, acto administrativo que es distinto al acto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a éstos, objeto de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual no existe conexión entre ambos en orden de su ejecución. Así se decide.

De forma que, la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., no produjo prueba que permitiera a este Órgano Jurisdiccional Colegiado verificar la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que debe concluirse que en el caso de marras, ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los actores, produce una infracción a los derechos constitucionales de los mismos; y no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa y así ver satisfechas sus pretensiones, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta de fecha 10 de enero de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PÉREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, SIMÓN DAVID REYES, OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, JOSÉ A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑON, MANUEL GONZÁLEZ, JHOJANS DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, RAÚL FERRER RODRÍGUEZ y MIGUEL ALBERTO CARRIÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.472.594, 16.324.569, 12.225.115, 14.686.484, 12.921.436, 15.651.184, 9.421.779, E-81.756.353, 17.111.001, 17.112.011, 17.112.966, 16.995.156 y 19.115.155, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y dé jese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


EXP. Nº AB41-O-2002-000018
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.