JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000218

En fecha 24 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1892 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana MARIBEL CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.098.731, asistida por la abogado HELEANNY B. ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.908, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-0032-2000 de fecha 30 de agosto de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y del Decreto N° A-001-2000 de fecha 6 de agosto de 2000.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta por la abogado MARIELA MÉNDEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, el ciudadano ANTONIO TADEO ABCHE MORON, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El cual venció el 18 de marzo del mismo año.

El 19 de marzo de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas reservado en fecha 12 de marzo de 2003, presentado por el ciudadano ANTONIO ABCHE MORON en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 26 de marzo de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, y, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 2 de abril de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, el Juzgado de Sustanciación observó que en relación al Capítulo Primero, literales “A” y “B” que por cuanto no había sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso. En relación con las documentales producidas con el escrito de pruebas, en copia certificada por el ciudadano Edelianes Camacho, autorizada por el Presidente de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara, marcados 1 y 2, relativas a Ordenanza sobre Tasa y Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios y, la Ordenanza sobre Administración de Personal, respectivamente las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 29 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la recurrente presentó el respectivo escrito. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se notifique a la parte querellada.

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se notifique a la parte querellada.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó tutela judicial e igualmente se dicte sentencia en la presente causa.

Reconstituida la Corte, en fecha 9 de agosto de 2005 ésta se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, en consecuencia se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, notificadas las partes comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

Visto el auto dictado, en esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones antes ordenadas.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2670-372, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión asignada con el N° 5160 librada en fecha 9 de agosto de 2005.

En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-O-2003-000227, fue ingresado en fecha 24 de agosto de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Acción de Amparo Contencioso Administrativo con la nomenclatura “O” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto AP42-O-2003-000227 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el N° AB41-R-2003-000218. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, y se tienen como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-2003-000227, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000218.

El 7 de marzo de 2006, se reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de marzo de 2001, la ciudadana MARIBEL CÁRDENAS, asistida por la abogado HELEANNY B. ARRIETA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-0032-2000 de fecha 30 de agosto de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y del Decreto N° A-001-2000 de fecha 6 de agosto de 2000, en los términos siguientes:

Que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 16 de octubre de 1996, y que “…Laboré a las ordenes de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en el siguiente cargo: ADMINISTRADORA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, con un sueldo mensual de: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 554.773,00) (…) En fecha 30 de agosto de 2000 se dicta la Resolución N° A-0032-2000 notificada mediante oficio sin fecha ni número recibido en fecha 01 de septiembre de 2000 (…) a través de la cual el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara en concordancia con lo dispuesto en el decreto A-0001-2000, de fecha 6 de agosto de 2000 SIC donde se establece una nueva estructura y organización administrativa de la Alcaldía, (…) pretendió destituirme del cargo que venia desempeñando, explanando como fundamento que éste es de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas y Negrillas del original)

Agregó que “…La Resolución N° A-0032-2000, antes identificada, emanada de la Alcaldía de Municipio Torres, posee una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionándome los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello demando la Nulidad Absoluta de dicho acto…”.

Alegó igualmente, que la denominación de su cargo y sus funciones no encuadran con ninguno de los cargos y funciones descritas en el artículo 82 de la Ordenanza de Tasa y Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios, que establece quienes son los miembros que integran la Junta Administradora del Cuerpo de Bomberos, por lo que concluye que no existe instrumento jurídico en la Alcaldía del Municipio Torres que señale que el cargo de Administradora del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara que venía desempeñando es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que sostuvo que el cargo es de carrera y el régimen aplicable es el de funcionario público de carrera. Señaló, por consiguiente, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que “…Debió de igual manera el Ente Municipal que me retiró, cumplir con las exigencias de los artículos 101 y siguientes del Reglamento de La Ley de Carrera Administrativa, 62 y 63 La Ley de Carrera Administrativa que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleo público de todo funcionario de carrera: 1-PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA DESTITUCIONES Y 2- PROCEDIMIENTO PARA REDUCCIÓN DE PERSONAL, en el presente asunto no se siguió ninguno de ellos. La Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón de lo anterior la Resolución Nro. A-0032-2000 notificada mediante oficio sin fecha ni número, recibido en fecha 01 de septiembre de 2000, que me impuso de mi destitución y EL DECRETO A-001-2000 en el cual se fundamentara deben ser declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo que establece el artículo 19 ordinal 4 eiusdem…”.

Esgrimió igualmente que “…en el artículo 4 de la Ley Carrera Administrativa, establece quienes pueden ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de la administración pública. La actuación de la administración parte del falso supuesto al considerar que mi caso puede ser subsumido en el supuesto de hecho consagrado en dicha norma, es decir, que yo soy uno de lo Funcionarios de libre nombramiento y remoción que allí se señalan; cuando en realidad me he desempeñado como empleado público DE CARRERA lo que me hace acreedora de todas las garantías relativas la estabilidad en la función pública, es por lo que considero que el Alcalde del Municipio Torres incurrió en un falso supuesto de derecho…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº A-0032-2000 de fecha 30 de agosto de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y del Decreto N° A-001-2000 de fecha 6 de agosto de 2000, que le sirvió de fundamento para la “destitución” de su cargo de Administradora del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara. Asimismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, su reincorporación al cargo de Administradora del Cuerpo de Bomberos de Carora, la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y la corrección monetaria.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“…Observa este tribunal que según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es criterio ‘diuturno’, que un empleado se presume de Carrera, cuando la Administración no prueba lo contrario, así, lo estableció entre muchas la sentencia (…) Por otra parte el artículo 82 de la Ordenanza de Tasa y Servicio de Prevención y Lucha Contra Incendios que la recurrente cita, no establece que el Administrador del Cuerpo de Bomberos es de Libre Nombramiento y Remoción y al no constar en autos sus funciones, mal puede este tribunal declarar con lugar la acción por la sola denominación del cargo y así se decide.(…) Si subsumimos los hechos de autos, con las normas y jurisprudencias, anteriormente transcritas, se observa que el acto o resolución N° A-00032-2000, mediante el cual destituyó a la ciudadana Maribel Cárdenas del cargo de Administradora del Cuerpo de Bomberos de Carora, alegando que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, aparte de que ello no consta así en el decreto 211, ni en ninguna norma Municipal, viola el artículo 82 de la Ordenanza antes citada, observándose además que la ‘destitución’ le violenta al recurrente a su derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigó y en consecuencia el referido acto o resolución administrativa es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por encuadrar en el ordinal 1ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, igualmente el acto de ‘destitución’ es violatorio de una norma legal expresa como lo es el artículo 82 de la Ordenanza de Tasa y Servicio de Prevención y Lucha Contra Incendios del Municipio Autónomo Torres, lo que encuadra igualmente en el referido ordinal 1ro. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no haber habido procedimiento, encuadra igualmente en el segundo supuesto del ordinal 4to eiusdem y así se decide. Como consecuencia de la nulidad este Tribunal ordena al Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, por intermedio del Alcalde, reincorporar en su cargo y funciones u otro de igual o superior jerarquía a la recurrente MARIBEL CARDENAS, (…) Igualmente se ORDENA al referido Municipio Autónomo Torres, cancele a la recurrente MARIBEL CARDENAS, todos salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal ‘destitución’ que lo fue el 30-08-2000 hasta tanto sea solicitada la ejecución voluntaria de la presente sentencia, excluyendo de dicha indemnización aquellas prestaciones, que requieran del servicio personal de la recurrente, como es el caso de las vacaciones, pero aumentada dicha indemnización en las sumas en que haya aumentado el cargo por él desempeñado como Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 19 de febrero de 2003, el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes alegatos:

El representante judicial del Municipio Torres del Estado Lara, basó los fundamentos de la apelación interpuesta en un único alegato correspondiente al vicio de falso supuesto, por cuanto el A quo dio por demostrado un hecho -esto es, que la recurrente era funcionaria de carrera- con pruebas inexistentes en autos, vale decir que “…La conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente, sino que ha sido creada por la inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial”. En este sentido denunció que el A quo incurrió en una evidente violación a los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde en Alzada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

La recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el hecho de que el cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara no es de los denominados de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración debió seguir a los fines de su remoción y retiro, el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público de carrera, lo cual no se realizó.

Por su parte el A quo señaló que un empleado se presume de Carrera, cuando la Administración no prueba lo contrario. Asimismo, agregó que el artículo 82 de la Ordenanza de Tasa y Servicio de Prevención y Lucha Contra Incendios que la recurrente cita, no establece que el Administrador del Cuerpo de Bomberos es de Libre Nombramiento y Remoción y al no constar en autos sus funciones, mal podía declarar con lugar la acción por la sola denominación del cargo. Finalmente el A quo observó que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a un funcionario público de carrera.

Al respecto, en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, el representante judicial del Municipio Torres del Estado Lara denuncia que el A quo partió de un falso supuesto por cuanto dio por demostrado el hecho de que la recurrente es funcionario público de carrera sin existir pruebas en los autos. En este sentido alegó que la sentencia apelada incurrió en una evidente violación a los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Definido lo anterior considera oportuno esta Corte pronunciarse sobre la disyuntiva existente respecto a la calificación del cargo que ejercía la recurrente, por lo que considera pertinente establecer la condición de funcionario que ostentaba en el ejercicio de sus labores en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara. Al respecto observa:

La recurrente fue “destituida” del cargo de Administradora que ejercía en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción. Contrario a lo alegado por la recurrente quien sostiene que el cargo que ejercía es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Es conveniente indicar que los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al nombramiento, a la remoción o el retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.

En ese sentido, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que en el caso concreto, sólo pueden ser retirados del mismo por las causales contempladas bien sea en la Ordenanza vigente, cuando se trata de un empleado al servicio de un Municipio, o en la Ley de Carrera Administrativa, cuando sea aplicable supletoriamente a la primera, hoy sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, al mismo tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad especial en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.
En atención a dicha característica diferenciadora, y al hecho de que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, esta Corte observa del análisis realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente desempeñaba el cargo de Administradora en el Cuerpo de Bomberos de Carora.

Ahora bien, la norma que establece la organización y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, así como la regulación de la prevención de incendios en esa circunscripción, las reglas y procedimientos que rigen los derechos y deberes del personal de carrera, auxiliar, voluntario y asimilado, es la “Ordenanza Sobre Tasa y Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios” que establece en su artículo 80, los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, en el cual se señala expresamente que son los integrantes de la Junta Administradora del referido Cuerpo de Bomberos, las cuales está integrada por el Síndico Procurador, el Comandante del Cuerpo, y el Director de la Dependencia Municipal, con sus respectivos suplentes. De allí, pudo claramente constatar esta Alzada que la Ordenanza señalada no califica el cargo de Administradora del Cuerpo de Bomberos de Carora que ostentaba la recurrente como cargo de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, esta Corte advierte que para entrar a considerar si el cargo que desempeñaba la recurrente es de libre nombramiento y remoción, como lo sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho. En este sentido, se observa que no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento en principio, necesario para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación. De allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la Administración.

En virtud de que no consta en autos las responsabilidades y funciones desempeñadas por la recurrente que prueben a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ni se evidencia de los mismos instrumento alguno que induzca a esta Corte a considerar que el cargo ocupado por la recurrente debe ser de los considerados como tal, aunado al hecho de no haber sido alegado por las partes otra categoría distinta al cargo que ejercía la recurrente, esta Corte considera que la misma es funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de Carrera. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte debe aclarar que el A quo incurrió en un error terminológico en cuanto a la calificación del acto como de destitución en lugar de remoción, en consecuencia, en virtud de que no fue probado en autos que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y haberse concluido que el cargo ejercido por ésta es un cargo de carrera, solo le es aplicable las causales de retiro expresamente señaladas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- En función de ello, debe necesariamente esta Corte confirmar el criterio del A quo y en consecuencia, ratificar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que “destituyó” a la recurrente por cuanto la Administración Municipal partió de un falso supuesto al considerar a la recurrente funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, Confirma el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogado MARIELA MÉNDEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL CÁRDENAS, asistida por la abogado HELEANNY B. ARRIETA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-0032-2000 de fecha 30 de agosto de 2000, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y del Decreto N° A-001-2000 de fecha 6 de agosto de 2000.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





EXP. Nº AB41-R-2003-000218.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.



La Secretaria Accidental,