JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000052
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1272 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH CIRANT MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.957.863, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones legales correspondientes.
En fecha 26 de enero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente, ratificando dicha solicitud en fecha 21 de abril de 2005. Así, el 31 de mayo de 2005, se dictó auto de abocamiento.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 8 de febrero de 2006, el representante judicial de la recurrente, solicitó se dicte nuevo abocamiento a la causa, a fin de que se decida la presente apelación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, la Corte reanudó la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de febrero de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 28 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 2 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes.
En fecha 4 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Cirant Medina, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 26 noviembre del mismo año, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que su representada ingresó a la Administración Pública prestando servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 1° de julio de 1983, en el cargo de Ingeniero Civil II hasta el 15 de septiembre de 1985, fecha en la que renunció a dicho cargo. Que luego ingresó en el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 1° de abril de 2001, ocupando el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Servicios Generales, sin embargo, mediante Oficio s/n de fecha 11 de julio de 2002, dictado por la Dirección General de Gestión Administrativa, fue removida de su cargo por ser funcionario de alto nivel, otorgándole un mes de disponibilidad, siendo retirada mediante oficio s/n de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos.
Que el Ministerio removió y retiró a su representada basado en falsos supuestos, sin aplicar el procedimiento legalmente establecido violando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad, establecidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, indicó que la Ley del Estatuto de la Función Pública define los cargos de alto nivel en el artículo 20 y, reconoce la estabilidad en el artículo 30 y, señala en el artículo 78 las únicas causales de retiro de los funcionarios de carrera, sin embargo, el Ministerio del Interior y Justicia basándose en la derogada Ley de Carrera Administrativa, alegando supuestos inexistentes, removió y retiró a su representada violando el ordenamiento jurídico funcionarial vigente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que los actos impugnados “…a) no han guardado la debida proporcionalidad: porque la situación y la condición de la funcionaria no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 20 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) no han sido adecuados a la situación de hecho: Para el momento de la remoción y del retiro, el cargo de Jefe División no era de alto nivel; por lo tanto, no había fundamento jurídico ni fáctico para removerla ni retirarla; c) carece de formalidad: No han cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para retirar a un funcionario de carrera; d) viola el principio de igualdad: Un funcionario de carrera sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 78 de la LEFP (sic); por lo tanto, a la querellante, siendo una funcionaria de carrera, se le debe dar el mismo tratamiento; la Administración debe respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA (sic)…”. (Negrillas del texto).
Que el Ministro del Interior y Justicia dictó Resolución N° 202 de fecha 30 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.454 de la misma fecha, mediante la cual delegó en la ciudadana Noris Amparo Negron Rancel, Directora General de Gestión Administrativa las atribuciones y firmas de los actos y documentos relacionados con la administración de personal, de conformidad con los artículos 42 y 76, numerales 2 y 11, de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo, alegó que dicha delegación adolece de diversos vicios, indicando lo siguiente: “…a) los artículos 24 y 76, numerales 2 y 11, no facultan al Ministro para delegar atribuciones, gestiones y firmas. Por cuanto la base legal es errada, la delegación carece de base legal; b) El artículo 42 de la Ley citada se refiere a los requisitos de las delegaciones, esto es, la motivación, identificación de los órganos entre los que se transfiere la competencia o la gestión y la fecha de vigencia. Resolución No. 202 no cumple con esos requisitos, por ello carece de validez; c) El artículo 76, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es el que faculta al Ministro para delegar atribuciones, gestiones y firmas, pero no fue citado en el mencionado decreto; d) El órgano al cual se delegan atribuciones (Dirección General de Gestión Administrativa) no existe en la estructura del Ministerio del Interior y Justicia mencionada en el Reglamento Orgánico de dicho Ministerio…”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que el artículo 18 del Decreto N° 1634 de fecha 8 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.362 de fecha 11 de enero de 2002, establece que el Despacho del Ministerio contará con la Dirección del Despacho y las dependencias y funcionarios que determine el Reglamento Orgánico. Por ello, afirmó que la mencionada Resolución es ilegal pues carece de base legal y motivación, particularmente en lo relacionado con la administración de personal, sin ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública, quebrantando el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que visto que la Resolución N° 202 es ilegal e incurre en vicios que acarrean su nulidad absoluta, resulta claro que la ciudadana Noris Amparo Negron Rangel, Directora General de Gestión Administrativa, no estaba facultada para remover a la querellante, siendo manifiestamente incompetente, en consecuencia el acto de remoción está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el Ministro del Interior y Justicia dictó Resolución N° 209 de fecha 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.458 de la misma fecha, delegó en la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, Directora General de Recursos Humanos, las atribuciones y firmas de los actos y documentos relacionados con la administración de personal, discriminados en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, expresando que “…Quedan exceptuados de esta delegación todos los movimientos de personal relacionados con los Viceministros, Directores Generales y Jefes de División…”. Que se evidencia que dicha funcionaria retiró a su representada sin tener facultades para ello, siendo entonces manifiestamente incompetente para dictar dicho acto administrativo, razón por la cual está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo de retiro no menciona fundamentos legales, sólo cita la Resolución N° 209 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por el Ministro del Interior y Justicia y, el artículo 6, numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin indicar ninguna norma de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando así los artículos 20, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación.
Alegó que la Administración removió y retiró del cargo de Jefe de División que ocupaba su representada, basándose en hechos evidentemente falsos, al calificarla erróneamente como funcionario de alto nivel, sin que pueda subsumirse dicho cargo en los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en el vicio de falso supuesto, violando los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se removió y retiró a su representada sin realizar las gestiones reubicatorias, establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, irrespetando los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública, violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios s/n de fechas 11 de julio de 2002 y 12 de agosto de 2002, mediante los cuales se removió y se retiró a la ciudadana Elizabeth Cirant Medina, ordenándose en consecuencia, su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó que el pago de la bonificación de fin de año, los montos de cesta tickets correspondientes, con la aplicación de corrección monetaria a las sumas condenadas a pagar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
En el fallo impugnado el a quo aclaró que en fecha 9 de octubre de 2002, fueron impugnados a través del presente recurso contencioso administrativo los actos administrativos de remoción y retiro dictados en fecha 11 de julio y 12 de agosto de 2002, alegando que los mismos fueron dictados aplicando la Ley de Carrera Administrativa, cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, estando en trámite el presente recurso, la Directora General de Gestión Administrativa solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos que procediera a realizar los trámites necesarios para reingresar a la recurrente, indicando que los actos administrativos dictados se encontraban viciados de nulidad.
Señaló que en fecha 25 de febrero de 2003, se le comunicó a la accionante que se procedió a dejar sin efecto el acto administrativo de remoción y, posteriormente el 10 de marzo del mismo año, la Directora General de Gestión Administrativa procedió a removerla nuevamente y, pasado un mes procedió a retirarla.
Por ello, indicó que la causa por la que fue dejado sin efecto el primer acto de remoción fue que se fundamentó en el Decreto 211, el cual había quedado derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta que para la fecha de notificación del acto administrativo, ya había entrado en vigencia dicha Ley. En tal sentido, declaró que las razones esgrimidas por la Dirección General de Gestión Administrativa y de Recursos Humanos, para afirmar que el acto de remoción se encontraba viciado de nulidad eran erradas, pues, “…por una parte la Ley del Estatuto no entró en vigencia el día 11 de abril de 2002 (sic), sino el día 12 de abril de 2002 (sic) (…) Además, tómese en consideración que los actos administrativos adquieren validez desde la fecha de su emisión, y no desde la notificación como afirma la Dirección General de Gestión Administrativa, para dejarlo sin efecto, ya con la notificación lo que adquieren es su eficacia…”.
Que “…no existe causa ajustada a derecho para que la propia administración procediera a reconocer la nulidad, cuando ésta existía, y menos aún cuando ya se había instaurado la controversia en sede judicial, pues la misma se inició en fecha 9 de octubre de 2002, y la decisión de dejar sin efecto el acto de remoción recurrido lo fue en fecha 20 de enero de 2003, lo cual evidencia que se pretendió neutralizar el derecho de la recurrente a que fuera el órgano judicial quien resolviera la controversia que inició, y más aún cuando la Administración tuvo la oportunidad de hacerlo si hubiera decidido el recurso de reconsideración que fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2002 (folio 45 expediente administrativo), o cuando la recurrente realizó la gestión conciliatoria ante la Junta (sic) Avenimiento en fecha 18 de septiembre de 2002…”.
Sin embargo, el a quo procedió a verificar “…si se encuentran presentes los elementos que establecidos por la jurisprudencia, para considerar de remoción de fecha 20 de enero de 2003, es reedición de la remoción de fecha 11 de abril de 2002 (sic)…” y, en tal sentido indicó que ambos actos de remoción emanaban de la misma autoridad (Directora General de Gestión Administrativa actuando por delegación del Ministro del Interior y Justicia) y, trataban sobre el mismo objeto (remoción de la ciudadana Elizabeth Cirant); así como que el segundo acto de remoción fue dictado durante la pendencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así las cosas, declaró que “…el acto de remoción dictado en fecha 20 de enero de 2003, es reedición del acto de remoción dictado en fecha 10 de marzo de 2003, y en consecuencia, se extiende el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, al acto de remoción dictado con posterioridad…”.
Respecto a la incompetencia de los funcionarios que dictaron los actos administrativos impugnados, observó que consta en actas la Resolución N° 202 de fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual el Ministro del Interior y Justicia delegó en la Directora General de Gestión Administrativa, las atribuciones y firmas de los actos y documentos, entre ellos ordenar remociones y retiros de funcionarios adscritos al Ministerio, y consideró que “…si bien no fue correctamente señalado el número del artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que le faculta para ello, si constan otros números de artículos de la misma Ley, lo cual en criterio, de quien decide se trató de un error material, lo cual no constituye razón suficiente que pueda dar lugar a la incompetencia por este motivo, por cuanto dicha facultad si está expresamente consagrada en la Ley que se menciona en el texto de la citada resolución delegatoria…”.
Asimismo, respecto a la importancia del tipo de delegación realizada por el Ministro, estableció que si se trata de una delegación interorgánica o de gestión de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 38 eiusdem, tal diferencia carece de importancia en el presente caso, por cuanto ambas disposiciones consagran la facultad de delegar funciones.
Sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, señaló que la fundamentación legal se encontraba ajustada a la Ley, es decir, la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se dictó el acto de remoción de fecha 11 de julio de 2002, por cuanto la nueva ley entró en vigencia a partir de dicha fecha, razón por la cual consideró que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado al no haber una errónea fundamentación jurídica.
Que la falta de motivación del acto de remoción alegada se fundamentó en que no se expresaron las actividades o ubicación que permita calificar las actividades como de alto nivel, no obstante el a quo indicó que para la aplicación del Decreto 211 sobre funcionarios de alto nivel, sólo es necesario que la Administración señale en cuál de las causales contenidas en dicho Decreto se basa la decisión y, en el presente caso consideró ajustada a derecho la remoción del cargo de Jefe de División, pues se encuentra tipificado en el numeral 8, literal A del Decreto 211.
Por su parte, en cuanto a la delegación conferida a la Directora de Recursos Humanos mediante la Resolución N° 209 de fecha 5 de junio de 2002, quien dictó el acto administrativo de retiro de fecha 12 de agosto de 2002, observó que “…efectivamente, a la Dra. XIOMARA RAMIREZ DE BRAVO, Directora General de Recursos Humanos, no le fue delegada la facultad para dictar ningún acto de retiro relacionado con los Jefes de División, y aún cuando no hubiera quedado exceptuados, tampoco podía hacerlo por cuanto ya esas atribuciones habían sido delegadas, sin que conste la revocatoria anterior a los fines de que el Ministro las reasumiera, para volverlas a delegar…”. En consecuencia, consideró configurado el vicio de incompetencia manifiesta, notoria y patente, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, asimismo, todos los actos dictados con posterioridad a dicho acto de retiro resultan igualmente nulos.
Por último, declaró “…la nulidad absoluta del acto de retiro de fecha 12 de agosto de 2002, y de los actos subsiguientes constituidos por el contenido en el Oficio No. 007 de fecha 20 de enero de 2003, mediante el cual dejó sin efecto el acto de remoción de fecha 11 de abril de 2002 (sic); el de fecha 10 de marzo de 2003, contenido en el Oficio s/n y el de fecha 11 de abril de 2003, y ordena reincorporar a la accionante el cargo de JEFE DE DIVISIÓN que ostentaba antes de dictarse el acto de retiro originario, es decir el de fecha 12 de agosto de 2002, y a pagarle por concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos desde que fue retirada de la nómina del personal adscrito (sic) División de Servicios Generales de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Interior y Justicia, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba antes del irritó (sic) acto de retiro, que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el fallo apelado resulta contrario a derecho por violación de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, pues se evidencia que la sentenciadora no fue congruente en su decisión, produciendo ésta en términos contradictorios, ya que al confrontar el dispositivo de la sentencia y el punto que resuelve una de las motivaciones del fallo, se observa que no hay una correspondencia lógica e integrada sobre las consecuencias que genera la decisión, creando para la Administración incertidumbre en cuanto al alcance de la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual le imposibilita la ejecución de a decisión recurrida.
Que en el contenido del fallo, el a quo analizó los vicios atribuidos a los actos de remoción y retiro originarios, esto es, los dictados en fechas 11 de julio y 12 de agosto de 2002, respectivamente, determinando expresamente que el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho y no así el acto de retiro, el cual es nulo absolutamente. Asimismo, observó que el dispositivo del fallo no dice nada en cuanto a la declaratoria de validez del acto de remoción de fecha 11 de julio de 2002, fundamentándose la decisión en la nulidad absoluta del acto de retiro, derivándose en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División que ostentaba antes de dictarse el acto de retiro originario, es decir, el de fecha 12 de agosto de 2002, y el pago por concepto de daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos desde que fue retirada de la nómina de personal de la División de Servicios Generales de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio del Interior y Justicia, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba antes del írrito acto de retiro, que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
Que el sentenciador en inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se expresó de manera precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida, toda vez que omitió declarar en el dispositivo del fallo, a los fines de ser congruente en el mismo, sobre la validez del acto de remoción, pronunciándose sólo en cuanto a la nulidad absoluta del acto de retiro y sus consecuencias. Así, se evidencia que la decisión apelada contiene aspectos que no se ajustan al requisito de congruencia que caracteriza toda sentencia, lo cual incide en la imposibilidad de entender lo dispuesto y a su vez en la inejecutabilidad de dicho fallo.
Señaló que en el dispositivo no se detecta con claridad la finalidad perseguida con la nulidad del citado acto de retiro ni tampoco cuál es el verdadero alcance de lo decidido; pues pareciera deducirse que tanto la reincorporación como el pago de los mencionados sueldos es una consecuencia total y absoluta que se deriva del acto en cuestión. Que la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta del acto de retiro es la reincorporación del funcionario por el lapso de un mes, con el derecho a percibir el sueldo y los complementos que le correspondan durante el mismo, así como la realización por parte de la Administración de las gestiones reubicatorias y, en caso de resultar infructuoso dicho trámite, la autoridad competente podrá proceder a su retiro del organismo.
Así las cosas, indicó que al no existir coincidencia entre lo argumentado por el Juzgador en la parte motiva con lo declarado en la parte dispositiva del fallo impugnado, se produce la alteración del principio de unidad del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible; por consiguiente, no hay dudas que en la decisión en referencia el enlace lógico que determina el pronunciamiento judicial fue quebrantado en su integridad, vista la contradicción en que incurre el Juzgador no sólo al omitir la declaratoria de validez del acto de remoción en el dispositivo del fallo, sino al establecer consecuencias que no son las que pudieran derivarse de la nulidad del acto de retiro.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, a tal efecto se observa:
El a quo en su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto considerando la legalidad y validez del acto de remoción dictado en fecha 11 de julio de 2002, por la Directora General de Gestión Administrativa y, declarando la nulidad absoluta del acto de retiro dictado en fecha 12 de agosto de 2002, por la Directora General de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, declaró la nulidad de todos los actos dictados con posterioridad a dicho acto de retiro.
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta por cuanto el a quo no fue congruente en su decisión, violando los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Así, se observa que lo que denuncia el apelante como un vicio de incongruencia no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal vicio se materializa cuando en una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, el Juez, en los pronunciamientos que emite, aprecia argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando de lado, consecuencialmente, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del accionante.
Por el contrario, se observa de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante alegó que la sentencia impugnada se produjo en términos contradictorios, ya que al confrontar el dispositivo de la sentencia y el punto que resuelve una de las motivaciones del fallo, se confirma que no hay una correspondencia lógica e integrada sobre las consecuencias que genera la decisión, creando para la Administración incertidumbre en cuanto al alcance de la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual le imposibilita la ejecución de la decisión en referencia.
Visto lo anterior, se observa que dichos argumentos se refieren al vicio de contradicción, el cual se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Dicho vicio debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que en la parte motiva del fallo impugnado el a quo se pronunció en primer lugar respecto a la legalidad y validez del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 11 de julio de 2002, dictado por la Dirección General de Gestión Administrativa, mediante el cual se removió a la ciudadana Elizabeth Cirant Medina del cargo de Jefe de División adscrito a la División de Servicios Generales, desechando el vicio de incompetencia y de falso supuesto alegado por la recurrente, considerando el mismo estaba ajustado a derecho.
Posteriormente, se pronunció sobre la legalidad y validez del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo que desempeñaba en virtud de que las gestiones realizadas para su reubicación resultaron infructuosas, respecto al cual declaró que estaba viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, indicó que todos los actos dictados con posterioridad a dicho acto de retiro resultaban igualmente nulos.
No obstante, en el dispositivo de la sentencia bajo análisis se declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio, VIRGILIO BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ELIZABETH CIRANT MEDINA, antes identificados, contra los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios s/n de fechas 11 de julio (sic) 12 de agosto de 2002, suscritos por las ciudadanas Noris Negron rancel, Directora General de Gestión Administrativa y Xiomara Ramírez de Bravo, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y justicia, respectivamente, y en consecuencia declara la nulidad absoluta del acto de retiro de fecha 12 de agosto de 2002, y de los actos subsiguientes constituidos por el contenido en el Oficio No. 007 de fecha 20 de enero de 2003, mediante el cual dejó sin efecto el acto de remoción de fecha 11 de abril de 2002; el de fecha 10 de marzo de 2003, contenido en el Oficio s/n y el de fecha 11 de abril de 2003, y ordena reincorporar a la accionante el cargo de JEFE DE DIVISIÓN que ostentaba antes de dictarse el acto de retiro originario, es decir el de fecha 12 de agosto de 2002, y a pagarle por concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos desde que fue retirada de la nómina del personal adscrito (sic) División de Servicios Generales de la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Interior y Justicia, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba antes del irritó (sic) acto de retiro, que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo…”
En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina construida en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, sin poner fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores, en cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En tal sentido, cabe destacar que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas y se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Así, la declaratoria de nulidad del acto de retiro trae como consecuencia jurídica la reincorporación del funcionario temporalmente, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período y, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública Nacional de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba, deberá ser reubicado en el mismo y, en el caso contrario, transcurrido el período de disponibilidad sin que el funcionario sea reubicado en ningún cargo, el mismo será retirado definitivamente de la prestación de servicios en la Administración.
Ahora, si bien es cierto que en el caso de autos la Administración Municipal dictó el acto de remoción otorgándole a la querellante el mes de disponibilidad previsto legalmente, a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó, no es menos cierto que el a quo declaró la nulidad absoluta del acto de retiro considerando que se configuró el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior se evidencia que en la decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son contradictorios, pues, luego de establecer en la motiva del fallo la legalidad y validez del acto de remoción, en la parte dispositiva sólo se declaró la nulidad del acto de retiro y además de ello, se estableció como consecuencia jurídica de dicha declaratoria, la orden de reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de División que desempeñaba antes de que fuese realizado el ilegal retiro, con el pago de daños y perjuicios, sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos, cuando lo correcto era ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando por el término de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período únicamente.
De modo que, siendo lo anterior así debe concluirse entonces en la existencia del vicio de contradicción en la sentencia impugnada, toda vez que lo allí ordenado no resulta -como ya se dijo- la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, razón por la cual debe esta Corte considerar que en el presente caso no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2003. Así se decide.
En tal sentido, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, anulada como fue la sentencia recurrida, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, sin embargo, considera necesario en esta oportunidad pronunciarse previamente sobre el siguiente particular:
El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Ahora bien, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (Caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, ´dejándolas sin ningún efecto´.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, en el escrito consignado en la celebración de la audiencia preliminar, alegó que la Administración “…para tratar de impedir los efectos de una futura sentencia, ha pretendido ‘dejar sin efecto el acto administrativo de remoción que le fue impuesto a la ciudadana ELIZABETH CIRANT MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.957.863, cargo de JEFE DE DIVISIÓN’, mediante Resolución No 22, de fecha 20-01-03, notificada el 25-02-03…”. Asimismo, indicó que su representada fue incorporada a la Administración en fecha 25 de febrero de 2003, sin que fuese incorporada al cargo que desempeñaba, sino asistiendo a la Dirección de Servicios Generales, encontrándose en esa situación hasta el 7 de marzo de 2003, fecha en la que la encargaron de la Jefatura de División, siendo posteriormente removida mediante Resolución N° 66 de fecha 10 de marzo de 2003 y, retirada mediante Oficio s/n de fecha 11 de abril del mismo año, por ser funcionario de confianza.
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad de los actos administrativos inicialmente impugnados y, sobrevenidamente la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 22 de fecha 20 de enero de 2003, del acto de remoción de fecha 10 de marzo de 2003, y, del acto de retiro de fecha 11 de abril del mismo año, dictados por la Dirección General de Gestión Administrativa, por incurrir en desviación de poder de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se considera necesario destacar que dichas denuncias expresadas por representación judicial de la recurrente en la audiencia preliminar constituyen pretensiones sobrevenidas que deben ser consideradas como el objeto de una nueva demanda o recurso contencioso administrativo de nulidad que podría ser ejercido por la recurrente, razón por la cual mal podría esta Corte pronunciarse sobre las mismas y, así se declara.
Así, constata esta Corte que riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo la Resolución N° 22 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Directora General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia expresó: “…procedo a dejar sin efecto el acto administrativo de remoción que le fue impuesto a la ciudadana CIRANT MEDINA ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.957.863, cargo JEFE DE DIVISIÓN, código N° 20314, adscrita a la División de Servicios Generales de la Dirección de Servicios Generales, según Resolución N° 31 de fecha 11-07-202 y notificación s/n de fecha 11-07-2002…”. (Negrillas del texto).
De este modo, se advierte que la Administración en uso de sus potestades de autotutela, procedió a dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 11 de julio de 2002, dictado por la Dirección General de Gestión Administrativa, mediante el cual se decidió remover a la recurrente del cargo que desempeñaba y, por consiguiente el acto administrativo de retiro dictado en fecha 12 de agosto de 2002, ordenando como consecuencia de ello, la reincorporación de la recurrente al cargo Jefe de División que desempeñaba en la División de Servicios Generales de la mencionada Dirección.
En consecuencia, visto que se dejó sin efecto el acto que constituía el objeto del recurso de nulidad ejercido por la recurrente, el mismo debe ser considerado como inexistente, de allí que resulte forzoso para esta Corte concluir que efectivamente las pretensiones de la recurrente fueron satisfechas, en el entendido que fue reincorporada al cargo que desempeñaba antes de que se dictase dicho acto administrativo de remoción; razón por la cual se declara el decaimiento del objeto de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH CIRANT MEDINA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE ANULA el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Conociendo del fondo se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH CIRANT MEDINA, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AB41-R-2004-000052
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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