JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000055
En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.263-06 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Lioma Isabel Peraza Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.988, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRATIB C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 37-A.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer la demanda interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial del Municipio demandante, presentó escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios, donde manifestó lo siguiente:
Que en fecha 27 de septiembre de 2002, el Municipio Sucre del Estado Aragua celebró contrato para la ejecución de obras públicas signado bajo el N° 2001-03-Fides, con la sociedad mercantil Inversiones Gratib C.A.
Que la referida sociedad mercantil incurrió en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, la cual establecía -a su decir- que dicha empresa tenía un plazo de ciento veinte (120) días calendarios para la ejecución de la obra denominada Cubierta de Techo, Complejo Cultural Gran Mariscal de Ayacucho I Etapa, incumpliendo de manera reiterada con las cláusulas contractuales.
Señaló que en la cláusula 26 del contrato se estableció que “El monto de la Obra a ejecutar es de: TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 325.131.918,68) que es el resultado de los precios unitarios multiplicados por la respectiva cantidades de Obra será pagado conforme a las Valuaciones presentadas y de acuerdo con la cantidad de Obra ejecutada debidamente conformada por la INSPECCIÓN y válida por el órgano competente de EL MUNICIPIO…”.
Indicó que, en fecha 1° de octubre de 2002, se celebró entre su representado y la sociedad mercantil demandada contrato para la ejecución de la obra “Construcción del Complejo Cultural Gran Mariscal de Ayacucho III Etapa”, siendo el precio establecido para la ejecución de dicha obra la cantidad de Ciento Noventa y Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos, (Bs. 196.999.942,26) donde “…el contratista se obliga a efectuar para el Municipio Sucre, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la obra antes mencionada de acuerdo a lo establecido en la Cláusula primera del referido contrato…”.
Manifestó que, “…Demandamos por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nuestra representada Alcaldía del Municipio Sucre, a la Empresa Inversiones Gratib C.A. (…) cuantificados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 196.999.942,26) relativo al contrato N° 2000-03 FIDES, destinado a la Ejecución de la obra relacionada con ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO CULTURAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO III ETAPA’ igualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (325.131.918,68) relativo al contrato N° 2001-03 destinado a la ejecución de la obra CUBIERTA DE TECHO COMPLEJO CULTURAL ‘GRAN MARISCAL DE AYACUCHO I ETAPA’. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, solicitó los intereses de mora calculados, el pago de las costas y costos procésales, la indexación o corrección monetaria derivada de la perdida del valor de la moneda por la inflación desde la fecha en que debió efectuarse la entrega de las obras señaladas hasta su efectivo pago por parte de la empresa demandada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que en virtud que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de 15.539 unidades tributarias, que equivalían a quinientos veintidós millones ciento treinta y un mil ochocientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 522.131.860,94) y, siendo que la unidad tributaria equivalía para ese momento era la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00), consideró el a quo que en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, no tenía atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Inversiones Gratib C.A. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua interpuso la presente demanda por daños y perjuicios, la cual estimó en la cantidad de quinientos veintidós millones ciento treinta y un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 522.131.860,00).
Al respecto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dio por reproducidas parcialmente y de manera transitoria, las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, estableciendo que esta Corte es competente para conocer:
“…de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantían excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo al criterio parcialmente trascrito y, por cuanto esta Corte observa que la presente demanda de daños y perjuicios fue estimada en la cantidad de quinientos veintidós millones ciento treinta y un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 522.131.860,00), lo cual se traduce, considerando que el valor actual de la unidad tributaria es de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), en quince mil quinientos treinta y nueve unidades tributarias (15.539 U.T.), dicho monto se encuentra entonces comprendido entre diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual es el continente de demandas propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, contra los particulares o entre sí, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Lioma Isabel Peraza Carrera, apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra sociedad mercantil INVERSIONES GRATIB C.A.
2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-G-2006-000055
AGVS/
En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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