JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000060
En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1603-06 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios ocasionada por incumplimiento y ejecución de contrato interpuesta por los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 60.903 y 85.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS (CONCITOP C.A.), registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 1991, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que se ordene el pago de las respectivas obras realizadas.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 4 de julio de 2005, los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS (CONCITOP C.A.), presentaron escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios ocasionada incumplimiento y ejecución de contrato, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Manifestaron, que “…La empresa que representamos, dentro del ámbito del territorio del Estado Falcón, ha venido realizando actividades de construcción a diferentes entes de carácter privado y públicos, actuando siempre dentro de los parámetros legales y el fiel cumplimiento con las exigencias de los entes contratantes como empresa seria y responsable de las obligaciones que ha adquirido. En ese sentido durante el ejercicio fiscal del año 2004 nuestra representada inicio, (sic) ejecutó, culminó e hizo entrega formal de una serie de obras contratadas por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, y hasta la presente fecha las mismas no han sido cancelas (sic), pese a que los representantes legales de la empresa CONCITOP C.A., han insistido por todos los medios, ante las nuevas autoridades del Municipio y diferentes entes gubernamentales, en que haga efectivo los pagos respectivos siendo totalmente infructuosas dichas acciones, por lo que por intermedio de la presente demanda se pretende que el estado (sic) a través de sus órganos de justicia ordene los pagos respectivo…”.
Señalaron, que “…A pesar de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y transcurrido en exceso el lapso de ley para que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón efectuara los pagos respectivos de cada una de las Obras ejecutadas por nuestra mandante, en el mes de abril del año 2005 por instrucciones del ciudadano Alcalde Alejandro Reyes Alcalá, el Director de Ingeniería y Catastro del Municipio Zamora del Estado Falcón, Ingeniero LEONIDAS COY empezó a realizarle unas inspecciones a cada una de la (sic) obras ejecutadas por la empresa CONCITOP C.A. de la cual emano (sic) un informe individual que establece lo siguiente: ‘una visita a la obra en cuestión para determinar el estado de la misma y de esta forma dar un diagnostico de dicha construcción …Luego de la visita y de una minuciosa revisión de los contratos se pudo constatar que en linea (sic) general la obra está dentro de las noemas (sic) de construcción y las cantidades de obras ejecutadas coinciden con las cantidades de obra valuadas, sin presentar ningún tipo de detalles…’. Indicando en alguna de ellas detalles no imputables a mi representada, pero que sin embargo no eran suficientes para impedir que la Alcaldía, a través de su representante legal hiciera los pagos respectivos por la ejecución de dichas obras y así consta en informes de inspección que agrego…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).
Señalaron que, “…todas las diligencias extrajudiciales realizadas por nuestro mandante en tratar de recuperar por la vía no contenciosa las cantidades dinerarias adeudadas por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón no han sido suficientes para lograr el cumplimiento voluntario y ejecución de los contratos suscrito (sic) entre la demandada y nuestro protegido, más por el contrario han colocado ha éste en una contumaz conducta, por cuanto teniendo la disponibilidad de los recursos presupuestarios depositados en los bancos por las instituciones financieras de los proyectos aprobados (FIDES y LAEE), no han querido cancelar lo adeudado generando unos daños y perjuicios de incalculable valor para la empresa CONCITOP C.A., quien se ha visto imposibilitada de cumplir con su objeto social al no poder disponer de los recursos dejados de cancelar por la demandada Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón. Ahora bien, suscrito como fueron por parte de las autoridades públicas del Municipio Zamora del Estado Falcón y la empresa CONCITOP C.A. el acta de terminación de obra conforme lo establece el artículo 86 de las normas que regulan las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; siendo que no hubo solicitud de la prorroga indicada el artículo 87 eiusdem; se procedió en cada una de las obras indicadas, a la aceptación provisional de las mismas por parte de las autoridades municipales quienes dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 eiusdem procedieron a realizar las inspecciones de rigor, originando en definitiva la aceptación provisional de dichas obras por parte del ente contratante…”.
Que, “…Una ves (sic) que se cumplió a cabalidad por parte de CONCITOP C.A. con todas las condiciones contractuales y concluido el lapso de garantías respectivos de cada obra se solicitó al ente contratante, de conformidad con el artículo 106 de las citadas normas que regulan las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la RECEPCIÓN DEFINITIVA de las obras en cuestión, las cuales fueron debidamente otorgadas y suscrita por las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, luego que se hicieran las inspecciones correspondientes por parte de la dirección de Ingeniería y Catastro Municipal…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Cita).
Fundamentaron, que “…en el artículo 109 eiusdem el ente contratante, una ves (sic) efectuada la recepción definitiva de la obra, DEBERÁ proceder a realizar los pagos al contratista y a la liberación de las fianzas o garantías que hubieren constituidos, (sic) hecho este que hasta la presente fecha no ha sucedido por parte del ente contratante, a pesar de las insistencias que ha tenido mi mandante en exigir el pago de la (sic) obras referidas y el mandato expreso establecido (sic) el artículo 110 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Cita).
Alegaron que, “…es evidente que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón en cabeza de su representante legal ciudadano Alcalde ALEJANDRO REYES ALCALÁ se ha negado ha cancelar a mi mandante los conceptos dinerarios que adeuda por la contratación y ejecución efectiva de las obras: 1.-‘CONSTRUCCIÓN ESCUELA BÁSICA LA CAÑADA I ETAPA. Cumarebo MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.99.137.930,41); 2.- ‘AMPLIACIÓN Y MEJORAS INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 67.901.458,10); 3.- ‘CONSTRUCCIÓN DE MURO CICLÓPEO Y PAVIMENTO DE CONCRETO EN CANCHA DE USOS MULTIPLES (sic) DE BARIQUI. II ETAPA. MUNICIPIO ZAMORA’, por un monto de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.70.260.415,10); 4.-‘CONSTRUCCIÓN ESCUELA BÁSICA LA CAÑADA II ETAPA. Cumarebo. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.99.999.999,96); 5.-‘MEJORAS SEDE UNEFM. NÚCLEO CUMAREBO. I ETAPA. Cumarebo. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de OCHENTA (sic) NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.89.999.999,99); 6.- ‘MEJORAS AMBULATORIO SOLEDAD ABAJO. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL COHOCIENTOS (sic) CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.094.843,38); 7.-‘MEJORAS CANCHAS DEPORTIVAS CUMAREBO. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 55.517.241,36); 8.- ‘CONSTRUCCIÓN ESCUELA BÁSICA LA CAÑADA III ETAPA. CUMAREBO. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 81.999.995,25), 9.- ‘CULMINACIÓN CAPILLA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN EN EL SECTOR DIVIDIDE. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 55.523.994,57); 10.-‘AMPLIACIÓN AMBOLUTORIO SOLEDAD ABAJO’. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, POR UN MONTO DE (Bs. 33.451.388,11); 11.-‘ALUMBRADO EN CANCHAS DEPORTIVAS. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.808.113,34), y; 12.-‘CULMINACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA LA CAÑADA. CUMAREBO. MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCÓN, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 174.776.609,90), aun cuando tiene a disponibilidad los recursos económicos de dichas obras,…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Indicaron que, “…nuestra amparada quien se ha visto limitada de manera absoluta en desarrollarse como empresa por la descomunal deuda que hoy mantiene la Alcaldía aludida que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (879.471.984,47 Bs.), y que se ha negado a cancelar sin justificación legal alguna que lo sustente, (…) más los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento e inejecución de los contratos de obras que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (380.000.000,00 Bs.). Cantidad esta demandada que solicitamos se le aplique el método INDEXATORIO o corrección monetaria, en la definitiva por concepto de la inflación que puede afectar el valor adquisitivo de la demanda durante el tiempo que dure el procedimiento, lo que afectaría sustancialmente el objeto indemnizatorio de la presente demanda…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Que, “…Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.253.471.988,47 Bs.), que se (sic) corresponden a la suma de todos los contratos adeudados por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Solicitaron que, “…se ordene al ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALÁ en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, ente contratante, que cancele el monto adeudado (…) más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento e inejecución de dichos contratos (…) con fundamento en los artículos 1160, 1167, 1630, 1646 del Código Civil en concordancia con los artículos 109 y 110 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras...”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Finalmente solicitaron, “…que una vez admitida la presente demanda se COMISIONE suficientemente al Tribunal de Municipio de los Municipios Zamora, Tocopero y Píritu del Estado Falcón para que practique la referida citación, por lo cual pedimos se nos nombre CORREO ESPECIAL (…) Por último solicito que la presente demanda de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley respectivos…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por daños y perjuicios ocasionada por incumplimiento y ejecución de contrato interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.253.471.988,41), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (336.000.000,00 Bs.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los presuntos derechos y garantías constitucionales que invoca la demandante, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas,…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer sobre la demanda por daños y perjuicios ocasionada por incumplimiento y ejecución de contrato interpuesta por los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS (CONCITOP C.A.), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, por lo que considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.
Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, la cual fue aludida por el Tribunal declinante delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.(Negrillas de esta Corte)
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS (CONCITOP C.A.), demandan por daños y perjuicios ocasionada por incumplimiento y ejecución de contrato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, por lo que se cumple con el primer requisito in commento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.253.471.988,47) y, si bien es cierto, en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 4 de julio de 2005, la unidad tributaria poseía un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS (CONCITOP C.A.), supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos noventa y cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 294.000.000,00) mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.058.029.400,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra los Municipios, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda por daños y perjuicios ocasionada por cumplimiento y ejecución de contratos interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por los abogados JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y LUÍS ALFONSO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 60.903 y 85.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS (CONCITOP C.A.), registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 1991, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que se ordene el pago de las respectivas obras realizadas.
2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta.
3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-G-2006-000060
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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