JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-001425

En fecha 20 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 790 de fecha 6 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.070, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° PG-937 de fecha 14 de septiembre de 2000, emanado de la ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 30 de mayo de 2002, por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2002, la parte recurrente consignó por ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2002, el apelante solicitó a esta Corte, mediante escrito presentado a tal efecto, la no apertura del lapso probatorio y que se decida la apelación interpuesta como de mero derecho.

En fecha 7 de agosto de 2002, comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de octubre de 2002, el abogado JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.624, en su carácter de representante judicial del Órgano recurrido, consignó por ante esta Corte, escrito mediante el cual solicitó se decretara la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo se pronuncie acerca de la apelación interpuesta en nombre de su representada.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2003, el apelante consignó escrito de informes; asímismo, el abogado EDWIN ROJAS MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpraboagdo) bajo el N° 89.092, consignó su respectivo escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PG.937 de fecha 14 de septiembre de 2000, emanado de la ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos siguientes:

Narró en primer lugar en relación a los hechos, que mediante el acto recurrido se le comunicó que a partir del día 15 de septiembre de 2000 cesaba en las actividades que desde la fecha de su ingreso, venía desempeñando con carácter permanente como funcionario público de carrera en la Procuraduría General del Estado Mérida.

Seguidamente señaló, que prestaba servicios de carácter permanente inherentes al cargo, en forma ininterrumpida a medio tiempo, desempeñando efectivamente el cargo por espacio de seis (6) años y tres (3) meses, sometido al cumplimiento de un horario preestablecido, bajo dependencia y subordinación jerárquica, percibiendo remuneración quincenal.

En relación a los fundamentos de derecho, adujo que su condición de funcionario público de carrera con respecto a la Administración quedó regulada por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida y por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida.
Que tanto los instrumentos legales antes señalados, como la Constitución del Estado Mérida, imponen la obligación al Procurador General del Estado Mérida de dictar el Reglamento Interno del Organismo con relación a la organización, régimen disciplinario y funcionamiento de ese Despacho, el cual no ha sido dictado.

Que el acto recurrido viola la Ley Estadal e infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, está viciado de nulidad por ilegalidad y por inconstitucionalidad, lo cual impide su validez y eficacia.

En cuanto a los vicios por ilegalidad, denunció la falta de motivación fáctica y jurídica del acto impugnado, y que con respecto a la primera se narra en forma sucinta su situación con respecto a la Administración Pública Estadal, y con respecto a la segunda, porque tan sólo se limita a aludir la norma en la cual se apoya el acto.

Que por otra parte, la Ley exige que la declaración del acto administrativo emitido por el funcionario público debe ser dictado y expresado en un instrumento distinto e independiente al oficio de notificación del acto al interesado, siendo que en éste debe incluirse el texto íntegro del acto que se emite, y que en la notificación debe indicarse además los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, como se desprende del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el presente caso, al no haberse cumplido con estas exigencias, tanto el acto administrativo como la notificación no producen ningún efecto de conformidad con el artículo 74 ejusdem.
Igualmente denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto impugnado alude al contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, el cual es una disposición genérica que debe ser desarrollada por otro instrumento normativo para ser aplicado a un caso concreto, y que hasta eso suceda, lo que debe traducirse en el Reglamento Interno de la Procuraduría del Estado Mérida, esa norma resulta inaplicable a caso alguno, correspondiendo aplicar por remisión expresa de la parte in fine del mencionado artículo 16, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida, hoy Ley de Función Pública del Estado Mérida.

Que la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida, vigente para el momento de su ingreso a la Administración, enumeraba a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, no encajando dentro de dicha enumeración el cargo de Abogado Auxiliar o de Procuraduría, así como tampoco aparece con tal carácter en la vigente Ley de Función Pública del Estado Mérida.

Que al no haber estado vinculado a la Administración mediante contrato, cargo de libre nombramiento y remoción, elección popular u obrero, el cargo que ha ostentado en el Órgano recurrido desde su ingreso hasta su ilegal retiro es de carrera con derecho a la estabilidad.

Que las causales taxativas por las cuales un funcionario público puede ser retirado están definidas en el artículo 53 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, la cual no prevé la figura del “cese” ni del “despido”.

En relación a los vicios por inconstitucionalidad, el recurrente indicó que se vulneró el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…se infiere la existencia del motivo oculto que llevó al órgano de la Procuradora a poner fin ilegalmente a mis servicios, que no ha sido otro que para cumplir compromisos de naturaleza política…”.

Que con el retiro indebido de que ha sido objeto, se violenta también la previsión del artículo 146 del Texto Fundamental, ya que dicho instrumento busca la estabilidad, aunque no absoluta, del funcionario público, y que éste tenga certidumbre de que sólo será retirado exclusivamente cuando se verifiquen las causales recogidas por la Constitución y la Ley para el retiro de la función pública y no por causas políticas, y que por lo tanto se le ha violado el derecho constitucional que ampara el status que ostenta de funcionario de carrera con derecho a la estabilidad.

Que además se violentaron los artículos 25 y 89, numeral 5 del Texto Fundamental, al haber sido retirado en ausencia del procedimiento legalmente establecido, y haberse producido dicho retiro por discriminación, siendo reemplazado por otro abogado por razones políticas, ya que el procedimiento que ha debido seguir la Administración para su retiro es el establecido en el artículo 53 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida.

Por otra parte, interpuso el recurrente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto señaló que, “…Si bien es cierto que el suscrito optó por recurrir oportunamente el acto en sede administrativa mediante el Recurso de Reconsideración-Administrativo (…) también es cierto que el mecanismo de la acción de amparo acumulado a la anulación modifica esa obligación, por consiguiente, dejaba a mi sana potestad intentarlo o no. (…) Aún cuando interpuse el recurso como medio para agotar el antejuicio administrativo, al existir hechos que evidencian que la prolongación de las lesiones constitucionales que me han infringido no pueden evitarse (la actitud inconciliadora de la Procuradora evidenciada al negarse a responder los particulares de la inspección judicial; el cambio de autoridad por destitución de la Procuradora; la actitud manifestada por el nuevo Procurador no ganada a la idea de mi reincorporación, etc.), he decidido no esperar más y acudir al órgano competente en la vía judicial en amparo de mis derechos conculcados…”, respecto de lo cual solicitó fuese dictada medida provisional, transitoria y suspensiva del acto administrativo recurrido, y en consecuencia, se ordenase su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo comprendido desde su ilegal retiro hasta su reincorporación efectiva al cargo, incluyendo las diferencias por los incrementos de sueldos decretados por el Gobierno Nacional, el Gobierno Regional o el propio Órgano recurrido, así como también se ordenase la nivelación del sueldo que percibía al momento de su retiro con el mayor sueldo percibido por el funcionario incorporado al cargo como consecuencia de su retiro; los intereses y demás beneficios acordados por la legislación, el Gobierno Nacional o Regional.

Finalmente, solicitó en su petitorio que fuesen acogidos en la definitiva todos y cada uno de los pedimentos antes formulados; asimismo, que fuese condenada al pago de costas la Procuraduría General del Estado Mérida, Órgano dependiente del Ejecutivo del Estado Mérida; “…pero como el Estado no puede ser condenada (sic) en costas porque goza de los privilegios procesales de que goza la República, la condena de las costas se imponga a la funcionaria agraviante, ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez, porque ella con la emisión del acto administrativo ilegal adquirió, por separado, así como la Administración, la legitimación para ser parte de la relación controvertida, (…) por haber sido esta funcionaria que, con su impericia, en ejercicio continuadamente arbitrario del Poder Público y tomando como sin (sic) nada el ordenamiento jurídico venezolano, dictó y mantuvo el acto que violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y menoscabó mis derechos garantizados por la Constitución y la Ley (…) En este orden de ideas, como el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las demandas se considerarán apreciables en dinero, a excepción las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, estimo como valor de la demanda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Sin Lugar la condenatoria en costas contra la ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez, bajo la siguiente motivación:

“…PRIMERO: Observa este Juzgador que el presente proceso se tramitó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales, sería inoficioso (sic) y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349-96, que estableció: ‘…de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia cuando un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa este Juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra ha (sic) decidir la presente causa daba (sic) la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma…’, sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se publicó el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, haciéndose parte la Procuraduría General del Estado Mérida, quien si bien no hizo oposición al proceso en la debida oportunidad, tuvo acceso a las pruebas y a presentar informes, lo que garantizó el derecho a la defensa del Organismo emisor del acto y así se decide.

SEGUNDO: Antes de proceder a dictar sentencia al mérito, este Tribunal considera necesario, acotar que si bien es cierto que el procedimiento Contencioso Administrativo, no ha sido instaurado con las mismas formas que el procedimiento civil ordinario, que permite una ‘contestación’ de la demanda como aspira el ente emisor del acto, tampoco es menos cierto que la falta de comparecencia de la Administración autora de la voluntad impugnada, acarree per sé que la pretensión del actor deba admitirse, de hecho, es importante dejar asentado que la jurisdicción administrativa no es libre de decidir como a bien tenga, pues el procedimiento se caracteriza por un carácter (sic) inquisitivo, dirigido por el Juez quien juega un papel esencial en el desarrollo de la instancia, cuya manifestación más importante es la administración de la prueba y la aplicación de las medidas más convenientes para hacer más eficaz el proceso.
(…Omissis…)
TERCERO: Encuentra este Tribunal que como base para acreditarse su condición de Funcionario Público, de ‘Carrera’, el recurrente invoca la existencia de un contrato colectivo, suscrito entre la Procuraduría General del Estado y el Sindicato de Empleados del Poder Legislativo del Estado Mérida (…) y el folio 3 de la Convención Colectiva (133 del Expediente) donde consta incluido dentro de los beneficiarios de la Convención Colectiva efectivamente el accionante.
Con relación a las Convenciones Colectivas y al Status de los Funcionarios de Carrera, y su valor desde el punto de vista de la legislación funcionarial, la jurisprudencia nos señala: (…) Precisado entonces la aplicación dela (sic) Convención Colectiva, cuando ésta no sea contraria a las normas de la Ley de Carrera Administrativa, y que la misma no es contraria a la Ley de Función Pública del Estado Mérida, es menester concluir que tal convención colectiva (sic) es perfectamente aplicable a la resolución del presente caso y así se decide.

Ahora bien, no es cierto el alegato expresado por la representación de la Procuraduría del Estado Mérida en el sentido que el recurrente debía hacer (sic) ‘acreditado’ su condición de funcionario de carrera, puesto que, corresponde a la Administración hacer la prueba en contrario, bien mediante el Registro de Información del Cargo o cualquier otra probanza destinada a desvirtuar tal afirmación.

En el caso que nos ocupa, alega la Procuraduría General del Estado Mérida, que por mandato de la Ley de tal Órgano, el cargo ocupado por el accionante es de libre nombramiento y remoción, al respecto del tal afirmación nuestra jurisprudencia nos enseña que:
(…)
En aplicación de este criterio, en el caso de autos, encuentra este Tribunal que además de que la Convención Colectiva invocada por el accionante lo ampara como Funcionario de Carrera el propio acto administrativo, (sic) inserto al folio 41 del Expediente, no da lugar a dudas sobre que el accionante fue objeto de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso para su destitución del cargo, y como además lo invoca el propio accionante el acto administrativo fue inmotivado, pues la norma contenida en el artículo 16 de la reforma de la Ley de (sic) Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, efectivamente es de naturaleza genérica, no destinada a determinados cargos por lo que al ser los cargos de carrera y excepcionalmente los restantes de libre nombramiento y remoción correspondía a la Administración demostrar como fue señalado supra que el funcionario se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción y no era de carrera, todo lo cual lleva a concluir que el acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución N° PG937 de fecha 14-11-2000, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DECISIÓN

Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del accionante CELIS ARGENIS ARAQUE, al cargo que ocupaba como Abogado Auxiliar o Abogado de la Procuraduría General del Estado Mérida, o a uno de igual jerarquía, salario y en la misma zona geográfica de la ciudad de Mérida, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la condena en costas contra la ciudadana BETTY MARÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quedándole al recurrente intentar las acciones, que por responsabilidad personal puedan corresponder a ésta (sic) funcionaria…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2002, el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Alega que el a quo declaró el vencimiento total del demandado; pero por error no declaró a su favor la condenación en costas en contra del Estado Mérida o de la Procuraduría General del Estado Mérida, cuyo valor estimó en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), con lo cual infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual apela de dicha sentencia, sólo en cuanto a las costas procesales se refiere.

Que, “…Efectivamente, la condenación en costas o, lo que es lo mismo, los honorarios profesionales pertenecientes a la parte victoriosa, la solicito y determino con precisión en el libelo de demanda y lo ratifico y refuerzo en el escrito de informes…”.

Que en relación al punto Tercero de la recurrida, “…la decisión del ciudadano Juez inferior sucumbe por sí sola por no estar fundada en supuesto legal alguno del sistema jurídico venezolano vigente, pues si él no le extendió a la ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez la citación pertinente para que acudiera al proceso a defenderse, a pesar que así se lo insistí repetidamente, por tanto, efectivamente ella no se hizo presente ni como parte ni se hizo parte en el proceso, mal podía declarar legalmente con lugar o sin ella su condenatoria en costas, dado que el presupuesto para la procedencia de éstas (sic) hipótesis descansa en el hecho de que el condenado o no en costas debe ser parte del proceso en que se declara…”.

Asimismo expone el apelante, que “…de las actas del expediente de la causa se constata un comportamiento procesal raro (…) adoptado por la contraparte que difícilmente pueda repetirse nuevamente en el futuro en el Foro venezolano, pues ella da lugar, grosera y temerariamente, al juicio, se presenta esporádicamente a éste sin motivos racionales para litigar y sin eficacia y eficiencia, manifiesta desinterés por el proceso y resultó totalmente vencida. ¿Qué otro ejemplo mejor que el del caso sub judice existe en el Foro venezolano que pueda ser superado y valer para derivar las características que sirvan de guía para condenar, excepcionalmente, al Estado en costas?…”.

Concluye finalmente el apelante que, “…Queda demostrado así que el Estado Mérida y la Procuraduría General del Estado Mérida asumieron la cualidad de contraparte en el presente proceso, por consiguiente, el vencimiento total recayó contra esas personas morales o públicas, ahora deben responder o conjuntamente o por cabeza de las costas u honorarios profesionales pertenecientes a la parte victoriosa. En consecuencia, pido a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, muy respetuosamente, condenen en costas al Estado Mérida o, en su defecto, a la Procuraduría General del Estado Mérida, toda vez que, por una parte, estas personas públicas actuaron legítimamente como parte en el proceso y tienen personalidad jurídica plena, y, por otra parte, quedaron totalmente vencidas tanto respecto al proceso como respecto a la incidencia…”.

IV
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 3 de octubre de 2002, el abogado José Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, expresando lo siguiente:

Señala en primer término dicha representación, que “…procedí dentro del término procesal a ejercer el Recurso de Apelación por ante esta Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 27 de mayo del 2002; pero resulta bastante curioso que el Juez de la causa no se pronunciara al respecto, en el sentido de oír o no mi Apelación contenida mediante diligencia a los folios 750 y 751 del expediente; no obstante oye la apelación interpuesta por el recurrente, inserta al folio 780, según consta de auto de fecha 06 de Junio del 2002, que riela al folio 785…”.

Seguidamente señala que, “…el juez de la causa me sigue conculcando mis o los derechos de mi representada Procuraduría General del Estado Mérida, a los fines de ejercer el derecho a la defensa y cumplir con el debido proceso, por lo tanto apelo a la tutela judicial efectiva, contenida en el Artículo 26 y al derecho a la defensa contenido en el (sic) 49 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana (sic). Por las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de este Alto Tribunal la Reposición de la causa hasta el estado de que el Juez Superior en lo Civil Contencioso (sic) Administrativo de la Circunscripción Los Andes, (sic) Barinas, Estado Barinas, se pronuncie al respecto…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 18 de abril de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)

Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde decidir la apelación interpuesta, no obstante, considera este Órgano Colegiado por razones de orden público, pronunciarse respecto de lo siguiente:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez admitido el recurso interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2000, el Juez de la causa, mediante auto de fecha 10 de enero de 2001, ordenó librar los oficios respectivos al Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Mérida, mas no consta en autos que la citación haya sido efectivamente practicada a los fines de que el Órgano recurrido acudiera al proceso a dar contestación al recurso interpuesto y ejerciera su derecho a la defensa.

A tal efecto, es forzoso indicar que la citación constituye un elemento de orden público, cuya observancia dentro de la secuela del proceso no puede ser omitida por el Juzgador, so pena de declarase írritos todos los actos procesales subsiguientes al momento en el cual haya debido darse cumplimiento a dicha formalidad esencial.

Lo relativo al mecanismo de la citación, aplicable al caso de autos, se encuentra previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los Estados por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la primera de las referidas normas dispone:

“Artículo 79.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. (Destacado de esta Corte)
Por su parte, el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Destacado de esta Corte)

En consecuencia, siendo tales los requerimientos a cumplirse para que se tenga como válida la citación de la parte recurrida, en el presente caso, la Procuraduría General del Estado Mérida, debe concluirse que la ausencia del procedimiento establecido legalmente para el cumplimiento de la misma, produce una violación grave al derecho a la defensa y el debido proceso que afecta el orden público, dado que se trata de un acto esencial del proceso.

En relación al eminente orden público de la figura de la citación, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado reiteradamente tal carácter, y el hecho de que su ausencia genera la invalidez del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719 de fecha 18 de julio de 2000, hizo los siguientes señalamientos respecto de la citación:
“…La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso…”. (Destacado de esta Corte)


Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 638 de fecha 17 de abril de 2001, señaló lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”. (Destacado de esta Corte)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, al constatarse por tanto, la falta de citación en el presente procedimiento de la Procuraduría General del Estado Mérida, el cual fue erróneamente sustanciado por el procedimiento correspondiente al recurso de nulidad conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente colegirse que realmente no ha existido un proceso legítimo, sino un espejismo de proceso que aparentemente ha cumplido las sucesivas etapas del mismo. Así las cosas, al no estar la parte recurrida a derecho, la litis no llegó a entrabarse, y mal pudo haber continuado la misma hasta su conclusión definitiva mediante sentencia.

En este sentido, considera esta Corte que en el presente caso se evidencia palmariamente un hecho contrario al orden público, como lo es la ausencia en autos de la citación de la Procuraduría General del Estado Mérida, generando esta situación jurídica, como antes se señaló, el quebrantamiento de derechos constitucionales inherentes a todo proceso judicial, esto es, la defensa y el debido proceso.

Ante tal situación, esta Corte estima necesario invocar el contenido de los artículos 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe la nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Destacado de esta Corte)

“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”. (Destacado de esta Corte)
En tal virtud, la falta de citación de la parte recurrida en la presente causa, justifica sobradamente de acuerdo a las disposiciones legales antes citadas, la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión del recurso interpuesto, el cual deberá tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial, consagrado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se ordene y efectúe la citación de la parte recurrida conforme al procedimiento legalmente establecido.

En razón de lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 18 de abril de 2002, y así se decide.

Vistas las consideraciones que anteceden, y constatada como ha sido pues, la ausencia de citación de la Procuraduría General del Estado Mérida, a través del ciudadano Procurador, o apoderado debidamente constituido, el proceso tramitado en este caso resulta viciado de nulidad y debe decretarse forzosamente la reposición de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 18 de abril de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° PG-937 de fecha 14 de septiembre de 2000, emanado de la ciudadana Betty María Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.-ORDENA la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de que se ordene y efectúe debidamente la citación de la Procuraduría General del Estado Mérida conforme al procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, se tramite la causa de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-N-2002-001425
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,