JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000219
En fecha 24 de enero de 2003, se dio por recibida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1868 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENEDICTO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.063.762, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2002, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2003, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2003, se venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que el apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, presentó su respectivo escrito en fecha 20 de marzo de 2003, el cual se encuentra agregado a los autos. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo,
En fecha 19 de septiembre de 2006, se ratificó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se ordenó pasar el expediente a fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de febrero de 2002, el abogado Javier Anzola, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Benedicto José Pérez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de agosto de 2000, se produjo el despido injustificado del cargo que venía desempeñando su representado como Director de Gobierno en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco.
Que el pago de las prestaciones sociales correspondientes, se le efectuó en fecha 25 de enero de 2001, siendo dicho pago incompleto y sin ajustarse a lo pautado en la Ley y en la contratación colectiva.
Que las prestaciones no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se le incluyó el aumento el 20% de aumento del salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000 y, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950, aplicable a todos los trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por mandato de la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente.
Que el salario mensual básico de su representado se elevó en Bs. 82.320,00, pasando así a la cantidad de Bs. 493.920,00; lo cual arroja un salario básico diario de Bs. 16.464,00.
Que para el cálculo de las prestaciones ha debido tomarse en cuenta no sólo el aumento del 20 %, si no también el incremento de todas las alícuotas que en su caso incidían en la determinación del salario diario integral, el cual lo estipula en la cantidad de Bs. 23.108,27.
Que la Alcaldía fijó la base de esta indemnización por antigüedad en 67 días, tomando en consideración el tiempo laborado desde el 19 de julio de 1999 al 14 de agosto de 2000, fecha en la cual se produjo el efectivo despido de su representado. Sin embargo, calculó el pago en base a Bs. 19.256,90 y no lo correspondiente al salario integral de Bs. 23.108,27; por lo cual quedó un remanente de Bs. 258.041,70, cantidad que reclaman en este aparte del libelo.
Que la Alcaldía le canceló al trabajador por las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período que va desde el 19 de julio de 1999 hasta el 14 de agosto de 2000, la cantidad de Bs. 1.234.800, calculadas con base en 90 días y con fundamento en el mismo salario diario erróneamente fijado para las prestaciones sociales; lo cual fue mal calculado, toda vez que esos 90 días han debido ser multiplicados por 16.464,00 monto del salario básico con el incremento de 20%, lo que arroja una cantidad de Bs. 1.481.760,00, lo que hace una diferenciador cobrar de Bs. 246.960,00.
Que la Alcaldía calculó los aguinaldos fraccionados correspondientes al lapso laborado en el año 2000, en 39,06 días en base a Bs. 16.235, 33; cuando lo cierto es que el salario diario que a si vez debía servir de multiplicador para el pago de este concepto era de Bs. 19.482,39, correspondiente a la suma del salario básico mas la alícuota de vacaciones, lo cual se le dejó de cancelar la cantidad de Bs. 126.830,17.
Que la Alcaldía canceló por concepto de preaviso o indemnización sustitutiva del mismo 30 días de salario, cuando lo legal y cierto es que se ha debido cancelar el equivalente a 60 días, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón de que tenía antigüedad en el cargo superior a 2 años y por haber sido despedido injustificadamente. Siendo así, lo correspondiente era de proceder a multiplicar los 60 días por el último salario integral diario devengado, lo cual es de Bs. 23.108,27, lo cual hace que quede un crédito a favor de su mandante de Bs. 808.789,20.
Que la Convención Colectiva establece el pago de salarios caídos correspondientes al tiempo que transcurre entre la fecha del despido y la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.697.323,20; los cuales no fueron cancelados por la Alcaldía.
Que como monto global de todos los conceptos principales reclamados anteriormente se le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 5.137.944,20.
Que visto que las cantidades reclamadas deben recuperar el valor adquisitivo perdido en todo el período que ha transcurrido desde el momento en que han debido ser satisfechas, se debe calcular los intereses y realizarse el ajuste de valor solicitado a la rata del 18% anual, hasta la fecha en que se produzca su definitivo pago.
Finalmente solicitó, se le cancele todos los conceptos mencionados y detallados en el libelo, así como la suma que resulte por intereses y por la indexación. Igualmente solicitó la condenatoria en costas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en materia funcionarial no se puede desconocer la vigencia de la excepción pautada por el “artículo 8”, en el sentido de que las vías jurisdiccionales en materia de empleo público no serán regidas por la Ley Orgánica del Trabajo; esta distinción que aparenta violar el derecho a la igualdad en el trabajo obedece a las distintas características del régimen funcionarial con relación al laboral, dado que en el primero, el Estado es quien asume la condición de patrono y por ende, tiene ciertos privilegios o prerrogativas.
Que el régimen funcionarial está excluido de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, visto que la materia jurisdiccional es de la competencia del Poder Nacional, por lo que resulta evidente que la materia de caducidad de la cual se habló, debe regirse por el lapso de los seis (6) meses.
Que resultó evidente que la acción no debió ser admitida por virtud de haber operado la caducidad, conforme a lo pautado en el numeral 3º del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado Javier Anzola, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Pérez Benedicto, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la sentencia recurrida elimina el lapso de prescripción de un crédito laboral, convirtiéndolo ahora en un acto administrativo que de acuerdo al mismo parecer de la sentencia, para la interposición de la correspondiente acción queda sujeto a un lapso de caducidad mucho mas breve y fatal y, que a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna.
Que la recurrida establece una discriminación sin precedentes entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, conformando un “dique” para el ejercicio de las acciones y pretensiones de naturaleza laboral entre unos y otros.
Que la parte demandada manifiesta que hubo caducidad de la acción interpuesta, lo cual no es cierto, ya que no existe caducidad de la acción y, para el caso de autos no era aplicable el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa invocada por la parte demandada, sino que se aplica es la prescripción de las acciones laborales.
Que la Alcaldía aceptó pagarle al trabajador el concepto relacionado con la incidencia en las prestaciones sociales del aumento del 20 % en los sueldos y salarios aprobado por Decreto Presidencial, diferencia que no había sido cancelada originalmente en la primera liquidación de prestaciones que se realizó.
Que el convenimiento en el pago de esa diferencia en las prestaciones sociales del 20% del aumento decretado, constituye también una aceptación de que no ha ocurrido jamás abandono de la acción ni prescripción de las prestaciones invocadas por la parte actora.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación y, en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado Angel Becerra, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que resulta evidente que la acción propuesta es extemporánea por tardía, por cuanto contra la misma ha operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que es el instrumento por medio del cual se ha ventilado la presente causa.
Que la parte recurrente pretende se acojan o apliquen los cambios de criterios recientemente pronunciados, en relación de aplicación de la prescripción de un año de las acciones por pago de prestaciones sociales al trabajador.
Que en el caso de que se aplicase al presente caso el criterio de prescripción de un año a las acciones por cobro de prestaciones sociales, igualmente la sentencia sería favorable a los intereses de su representada, toda vez que para el momento del inicio del presente proceso la Municipalidad había cancelado a la parte accionante las prestaciones sociales incluyendo las diferencias que se le adeudaban, tal como ella misma lo confiesa en su demanda.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la apelación y, se condene en costas a la parte recurrente, siendo estimadas las mismas en igual monto al estimado en la demanda.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. -(Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de septiembre de 2002, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
Así, el apoderado judicial del ciudadano José Pérez Benedicto, apeló de la sentencia utilizando como fundamento que la recurrida incurre en error al declarar inadmisible la querella interpuesta, ello en virtud de que la misma fue interpuesta tempestivamente, toda vez que para el caso de autos no era aplicable el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa invocada por la parte demandada, sino que se aplica es la prescripción de las acciones laborales.
A este respecto, la querellada consideró extemporánea por tardía la querella Interpuesta, por cuanto contra la misma ha operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que es el instrumento por medio del cual se ha ventilado la presente causa.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por caduco, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de trabajo con la administración en fecha 14 de agosto de 2000, fecha en la que fue retirado de la Administración. Asimismo, se evidencia de los autos, que el pago de prestaciones sociales y demás beneficios se realizó en fecha 25 de enero de 2001; siendo ello así, el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, comienza a correr a partir de la fecha del pago de las mismas, esto es el 25 de enero de 2001.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar el pago de diferencias de las prestaciones sociales, se introdujo el 23 de febrero de 2002; por tanto siendo que esta Corte dejó sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de un (1) año para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el lapso para intentar dicho recurso comienza a correr desde el momento que la Administración realizó el pago de las prestaciones sociales, esto es el 25 de enero de 2001.
De modo que, siendo lo anterior así es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto transcurrió más de un año desde el pago de las prestaciones sociales hasta el momento en que introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se revoca en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de septiembre de 2002. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Anzola, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de septiembre de 2002, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta del ciudadano BENEDICTO JOSÉ PÉREZ, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la mencionada sentencia.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2003-000219
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental.
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