JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000817
En fecha 5 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 339 del 21 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antonio Díaz González, Sorangel del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.684, 49.796, 44.537, 64.279, 84.761, 25.296 y 87.516, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la Providencia Administrativa N° 21-2002 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana MARIANE GIOCONDA PALACIOS, contra el referido Instituto.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la ponente.
En fecha 18 de marzo de 2003 se reconstituyó la Corte, se abocó y ratificó la ponencia.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, declaró procedente la medida de suspensión de efectos y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 6 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 2 de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó notificación realizada al Instituto Nacional de Estadísticas
En fecha 3 de julio de 2003, por cuanto las partes se encontraban notificadas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada al Fiscal General de la República.
El 1° de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenando la notificación de las partes.
En fecha 9 de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal
En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Estadística.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenado la remisión del expediente a esta Corte para que dictara la decisión correspondiente. Posteriormente el día 16 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Corte.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente en fecha 16 de octubre de 2002, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de julio de 2002, su representado recibió una comunicación suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por medio de la cual, le informaron sobre la Providencia Administrativa N° 21-2002, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Mariane Gioconda.
Que en fecha 11 de octubre de 2002, la ciudadana antes mencionada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando que era trabajadora del Instituto Nacional de Estadística y que fue despedida injustificadamente, ya que estaba amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001.
Que en fecha 11 de octubre de 2001, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la prenombrada Inspectoría y se ordenó citar al ciudadano Jesús Niño como representante legal del Instituto Nacional de Estadística.
Que su representado no fue debidamente citado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que la citación realizada fue hecha a un ciudadano que no tenía cualidad para representar a su representada, por lo cual no hizo presencia a la audiencia hecha por dicha Inspectoría.
Que en fecha 30 de abril de 2002, la mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 21-2001 y, en la misma se pudo observar que no estaba establecida la cualidad del ciudadano Jesús Niño como representante del Instituto Nacional de Estadística.
Que la mencionada Inspectoría, procedió como si el mencionado ciudadano fuera representante legal del Instituto Nacional de Estadística, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo, el ciudadano Jesús Niño fue contratado por el mencionado Instituto para realizar tareas de supervisión censal, tareas éstas que no le acreditan cualidad de representante del patrono conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la referida Inspectoría del Trabajo no observó lo dispuesto en los artículos 171 y 172 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no verificar que se llenaran los extremos legales, ni ordenar las correcciones pertinentes.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 21-2001, para evitar que se produzcan al mencionado Instituto mayores daños de los causados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 21-2002 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antonio Díaz González, Sorangel del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la Providencia Administrativa N° 21-2002 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana MARIANE GIOCONDA PALACIOS, contra el referido Instituto.
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2003-000817
AGVS
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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