JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001129

El 1° de abril de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 303-2003 de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pedro Miguel Dolanyi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1958, bajo el N° 1, Tomo 14-4, contra la Providencia Administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jesús Arana, titular de la cedula de identidad N° 9.439.382, contra la referida sociedad mercantil.

La remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 15 de julio de 2003 los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron: ampliación de la sentencia 03-2167 de fecha 10 de julio de 2003, dictada por esta Corte, homologue la “…satisfacción extraprocesal de la pretensión…” realizada por al Inspectoría del Trabajo dictada el 3 de julio de 2003 y ordenara a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua se abstenga de tramitar un nuevo procedimiento administrativo con base en los mismos hechos.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previos las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la recurrente fue condenada al reenganche y consecuente pago de salarios caídos del reclamante, sin que existiera base legal alguna, que justificara tal decisión, lesionándole su derecho constitucional al debido proceso.

Que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, se encontraba viciada de nulidad absoluta, pues incurría en los vicios de falso supuesto y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el principio de legalidad y lesionando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; razones por las cuales se hacía necesaria la declaratoria de nulidad y la consecuente revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal como se desprendía de las actas que conformaban el expediente administrativo, la recurrente nunca fue notificada y por tanto tampoco fue emplazada a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interrogársele sobre los hechos particulares contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y poder exponer sus defensas, como resultado de la ausencia de notificación o citación tampoco tuvo oportunidad de promover las pruebas que podrían favorecerle, quedando la recurrente en estado total y absoluto de indefensión, violándose el debido proceso y actuando la Inspectoría del Trabajo al margen del procedimiento legalmente establecido.

Que podía verificarse en el expediente administrativo, que posterior al acta que contenía la reclamación incoada contra BASF VENEZOLANA, S.A., solamente le seguía la decisión de la Inspectoría del Trabajo, esto es, la Providencia Administrativa, lo cual es demostrativo de una evidente situación de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano Jesús Arana, antes identificado, contra la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional es incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y, refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Central, y de allí que ordena la remisión de la causa al Juzgado antes señalado. Así se decide.

Con referencia a la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, a la solicitud de homologación de la “…satisfacción extraprocesal de la pretensión…” y a la solicitud de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua se abstenga de tramitar un nuevo procedimiento administrativo, ésta Corte no puede pronunciarse al respecto en virtud de la declaratoria de incompetencia de la misma para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pedro Miguel Dolanyi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BASF VENEZOLANA, S.A., al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 8120702 de fecha 3 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús Arana, antes identificado, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2003-001129
AGVS

En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
___________________________.


La Secretaria Accidental