JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001137

En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 206-03 del 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MAYTHE CORONIL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.265.020, asistida por la Abogada Betty Morillo Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.664, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 134-2000-2 y 292-2000-2 del 21 de agosto de 2000 y 31 de octubre 2000, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, notificadas, la primera personalmente el día 5 de septiembre 2000 y la segunda a través de publicación en el Diario El Siglo en fecha 03 de noviembre de 2000, mediante las cuales se procedió a remover y retirar a la mencionada ciudadana del cargo que desempeñaba como Jefe de Sustanciación, adscrito a la Dirección de Inquilinato de la mencionada Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Ramona Yonett Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 79.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto del 30 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El día 15 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año.
En fecha 02 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, conforme lo prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la presentación por ambas partes de sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 06 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana Rosa Maythe Coronil Sánchez, asistida por la Abogada Betty Morillo Márquez, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en fecha 1° de abril de 1998, desempeñando el cargo de Jefe de Protocolo, adscrita a la Cámara Municipal.
Señaló, que posteriormente pasó a ocupar el cargo de Jefe de Sustanciación, adscrito a la Dirección de Inquilinato, hasta que en fecha 21 de agosto de 2000, fue removida del mencionado cargo y pasada a situación de disponibilidad, como consecuencia de una reducción de personal adoptada por la mencionada Alcaldía.
Agregó, que a través de una publicación realizada el 03 de noviembre de 2000, en el diario El Siglo, le fue notificada la Resolución N° 292-2000-2 del 31 de octubre 2000, mediante la cual se procedió a retirarla de la Administración Municipal, por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Manifestó, que los motivos empleados por el Ente querellado para justificar su despido, no corresponden con la realidad, toda vez que la “…verdadera intención de la administración era sustituir el personal que venía laborando en la Dirección de Inquilinato por otro personal tal vez vinculado con las nuevas autoridades de la Alcaldía…”.
Por último, solicitó la nulidad del acto de retiro, fundamentando este petitorio en la presunta violación por parte del Municipio querellado de los artículos 87 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del literal B del artículo 21 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y del párrafo 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa; su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba para el momento del retiro o a uno de igual o superior jerarquía.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso planteado, se infiere del contenido de la Resolución 134-2000-2 que la reducción fue acordada por ‘...razones derivadas de la reorganización y reestructuración de la administración municipal, mediante modificaciones de los servicios y cambios en la reorganización administrativa de la Alcaldía...’. Por lo tanto, asumiendo el criterio emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.543 del 28 de noviembre de 2000) para que los actos administrativos de retiros sean válidos, bajo este supuesto, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones; por lo que afirmó que las autorizaciones legislativas son condiciones necesarias e indispensables, pero no suficientes para proceder a retirar el funcionario de carrera
Por ser la reducción de personal un procedimiento de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad del funcionario de carrera, no basta con apoyarse en el decreto ejecutivo que menciona al querellante y cual consta en autos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la ley. El organismo debe señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en simples formalidades.
Planteado lo anterior, este juzgador observa que en el caso sub-judice, tales requisitos no están evidenciados, toda vez que el ente querellado nada aportó a los autos, pues ni siquiera consta el expediente administrativo que contengan las actuaciones que sirvieron de antecedentes para la decisión adoptada. Especialmente no consta en autos el Informe que justifique la medida, ni la opinión de la Oficina Técnica competente, acompañada del resumen del expediente del funcionario; sin lo cual no puede apreciar este juzgador el cumplimiento de los extremos de ley, antes detallados, y que constituían una carga probatoria para el ente querellado. En tal sentido resulta procedente la declaratoria con lugar de la querella interpuesta. Así se declara.
Segundo: Por otra parte y para abundar en el detalle que confirma lo anteriormente declarado, este tribunal observa que la querellante señaló que la Alcaldía cumplió en apariencia con el procedimiento legal previsto para la reducción de personal, pero que el fin del acto administrativo fue totalmente desvirtuado, por cuanto una vez retirada ilegalmente fue inmediatamente sustituida por otra persona para que ejerciera las mismas funciones. Tal proceder configuró a su entender, el vicio de la desviación de poder.
La anterior afirmación no fue desvirtuada o negada por el ente querellado, por el contrario, en la parte final del escrito de contestación afirmó que las funciones que realizaba la querellante, ‘hoy día las realiza otra persona’, porque ‘la administración nunca se puede parar’. Adicionalmente, la denuncia planteada, se pudo verificar con el testimonio de los ciudadanos MARIA NAVAS y WILLIAMS COELLO, promovido por la querellante, cuando respondió contundente y favorablemente las preguntas y Segunda con relación a que la querellante fue inmediatamente sustituido (sic) por otra persona quien además no provenía de ningún otro departamento de la Alcaldía, (folio 20), las cuales merecen fe de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, a juicio de quien decide, al no haber sido aportadas las pruebas necesarias, no puede este juzgador precisar con cuántos cargos de Jefe de Sustanciación contaba la Dirección de Inquilinato para la fecha de la reducción, y cuantos de ellos no fueron eliminados y el por qué. En tal sentido con las pruebas producidas por la querellante, antes referida, se determinó que no hubo eliminación del Cargo, incumpliéndose así con la prohibición expresa del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. (Sentencia 1.276 del 23.08.2.000, de la CPCA). Así se declara.
Determinada como ha sido la nulidad de los actos impugnados, este juzgador no considera necesario pronunciarse respecto a las demás argumentaciones y actuaciones de la querellante…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2003, la Abogada Ramona Yonett Barrios Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Denunció, el supuesto vicio de silencio de prueba en el que incurrió el a quo al omitir analizar las probanzas cursantes a los autos, mediante las cuales se verifico a su entender, que la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, efectivamente cumplió con el procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción de personal.
Por último, alegó la presunta incongruencia de la decisión apelada al incumplir el principio de exhaustividad, como consecuencia del vicio denunciado en el argumento anterior.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio querellado y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación interpuesta (folios 119 al 126), esta Corte advierte que la apoderada judicial de la parte apelante dedicó gran parte de su escrito a defender la supuesta legalidad de la medida de reducción de personal acordada por el ejecutivo del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, alegando como vicios de la sentencia apelada: 1) el presunto silencio de pruebas en el que incurrió el a quo al inobservar algunas probanzas cursantes a los autos y 2) la supuesta incongruencia de la decisión recurrida, en virtud de la existencia del vicio denunciado anteriormente.

Sin embargo, antes de analizar los alegatos expuestos up supra, esta Alzada considera necesario revisar el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad, por ser esta materia de estricto orden público que puede ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que los actos administrativos de remoción y de retiro a pesar de estar íntimamente relacionados, son distintos y separados, lo que se evidencia en que cada uno se encuentra sometido al lapso de caducidad por separado, y en que los efectos o consecuencias producidas por éstos, son diferentes, toda vez que con el primero, se produce la remoción del cargo desempeñado, es decir, se pierde la titularidad del cargo y se concede al funcionario removido, un (1) mes de disponibilidad, para realizar las gestiones reubicatorias antes de ser retirado, siempre y cuando sea funcionario de carrera; mientras con el segundo, se extingue definitivamente la relación de empleo.

De la revisión de las actas del expediente, advierte la Corte, que la querella fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2001 (vuelto folio 3), y que la notificación personal de la querellante del acto de remoción se verificó en fecha 05 de septiembre de 2000, según se evidencia al folio 12 del expediente, por lo que se observa, que había transcurrido un lapso superior al de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, para accionar contra el acto de remoción, razón por la cual, resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 134-2000-2 de fecha 21 de agosto de 2000 y notificada el 05 de septiembre de 2000, por haber operado la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción. Así se decide.

Con respecto al acto de retiro de fecha 10 de noviembre de 2001, advierte esta Corte que según señaló el querellante en su escrito libelar (vuelto del folio 2), que dicho acto le fue notificado mediante publicación efectuada en el diario El Siglo en fecha 03 de noviembre de 2000, habiendo transcurrido desde la ultima fecha mencionada, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, un lapso de cinco (05) meses y veintisiete (27) días, no consumándose el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha. Así se declara.

Vista la inadmisibilidad declarada por esta Corte ut supra, en relación al acto administrativo de remoción, y por cuanto el a quo inobservó pronunciarse acerca de la caducidad, resulta procedente revocar la sentencia apelada, y pasar a resolver el fondo de la controversia conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

El argumento esgrimido por el querellante en su escrito libelar básicamente se circunscribe, a la presunta falta en la que incurrió la Alcaldía querellada al acordar la reducción de personal para sustituir el personal que para aquel entonces prestaba servicios en la Dirección de Inquilinato, por otro afecto a las nuevas autoridades municipales, desvirtuando con esta actuación el fin perseguido con una medida de esta naturaleza como lo es la eliminación de ciertos cargos por limitaciones financieras, reajuste presupuestario y modificación en la estructura organizativa, incurriendo de esta manera en el vicio de desviación de poder.

Respecto a la denuncia formulada por el querellante, esta Corte advierte que la misma se encuentra dirigida a impugnar el acto de remoción que se dictó con fundamento en la reducción de personal, y visto que dicho acto fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad, esta Corte omite pronunciarse sobre la denuncia por considerarlo inoficioso. Así se decide.

Declarado lo anterior, resta por examinar la legalidad o no del acto de retiro, y en este sentido esta Corte, considera necesario establecer lo siguiente:

En relación con las gestiones reubicatorias, esta Corte ha sostenido el criterio reiterado de que no resulta suficiente el simple envio de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al administrado, sino que la Administración autora del acto de retiro, debe esperar las resultas de dicha gestión, antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso de ser infructuosas, por tanto, esta Corte estima que en virtud de la condición de funcionaria de carrera que detenta la querellante, la cual fue reconocida por la Alcaldía al otorgarle el mes de disponibilidad, esta tenía derecho a gozar de la misma conforme a lo señalado en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, consta al folio 45 del expediente, copia certificada del oficio N° DRH-020-01 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Familia de Mariño, solicitándole información sobre la existencia de algún cargo vacante en ese Organismo, con la finalidad de proceder a reubicar a la querellante, quien se encontraba en periodo de disponibilidad. De la mencionada solicitud, no consta en autos que haya dado respuesta el Instituto.

Ante esta situación, esta Corte estima insuficiente el envío de la referida comunicación, para considerar efectuadas las gestiones reubicatorias de la querellante, toda vez que las mismas no constituyen una simple formalidad, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal que las consagra, es necesario la realización de diligencias y gestiones que demuestren fehacientemente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.

En virtud de la apreciación anterior y visto que de la revisión minuciosa del expediente no se evidencia prueba suficiente que determine la existencia de alguna respuesta al oficio dirigido al mencionado Instituto Autónomo, ni mucho menos el envío de comunicaciones a las distintas Instituciones y Dependencias Municipales, con el fin de reubicar a la funcionaria afectada con la medida de reducción de personal, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de acto de retiro y ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes, con el respectivo pago de sueldo sólo por este período, a fin de que se realicen la gestión reubicatorias. Así se decide.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta; revocar la sentencia dictada por el a quo, inadmisible la querella interpuesta, contra el acto de remoción y con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el acto de retiro de fecha 31 de octubre de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Ramona Yonett Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 04 de noviembre de 2002.
2. REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MAYTHE CORONIL SÁNCHEZ, asistida por la Abogada Betty Morillo Márquez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA,
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, contra el acto de remoción contenido en la Resolución N° 134-2000-2 de fecha 21 de agosto de 2000, por haber operado la caducidad.
4. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 292-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
5. ORDENA reincorporar a la querellante por el lapso de un mes, con el respectivo pago de sueldo sólo por este periodo, a fin que se realice la gestión reubicatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2003-001137
JTSR/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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