JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001141

En fecha 27 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2003 del 25 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano AARÓN JOSUÉ GUEVARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.256.539, asistido por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A., contra el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la ponente.

Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado.

En fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 26 de junio de 2003, por cuanto las partes se encontraban notificadas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada a la Procuradora General de la República. Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada al Fiscal General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado mediante diligencia y solicitó la notificación de las partes.

En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación realizada a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrida consignó escrito de alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 8 de marzo de 2005, se dictó auto por medio del cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2005, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 6 de abril de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito por medio del cual se opone a las pruebas promovidas por la recurrida.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenado la remisión del expediente a esta Corte para que dictara la decisión correspondiente. Posteriormente el día 21 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Corte.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 4 de octubre de 2002, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de agosto de 2002, se fundamentó en un procedimiento denominado calificación de faltas que no existe dentro de la normativa laboral, ya que lo que existe es calificación de despido que fue lo que inicialmente pretendió hacer la empresa referida.

Que la sociedad mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO), C.A., presentó el procedimiento de calificación de despido en fecha 24 de noviembre de 2000, en fecha 8 de diciembre de 2000, lo admitió indebidamente la Inspectoría del Trabajo antes referida y en fecha 4 de enero de 2001 fue que se consignó escrito de subsanación de la Solicitud de Calificación de Despido, por lo tanto se excedió en el tiempo que la Ley otorga para ello.

Que la referida Providencia es nula por cuanto violó una norma constitucional como lo era el debido proceso. Asimismo, la sociedad mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO), violó el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, puesto que el mismo fue sancionado con amonestación severa por un hecho que no cometió, el cual supuestamente, fue no haber entregado las facturas de cobro a los suscriptores.

Que en la referida Providencia Administrativa, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que en ninguna parte aparecieron los supuestos suscriptores afectados y no se evidenció ningún agraviado.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, ya que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener lo que se peticiona, por ello no debió admitir hasta tanto se hubieran subsanado las omisiones o faltas del escrito de petición.

Que la Providencia Administrativa impugnada es nula de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en el sentido que el querellante pueda seguir ejerciendo su cargo hasta tanto se resuelva el procedimiento de nulidad del acto administrativo. Finalmente, solicitó que se notificara la demanda de nulidad a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines que remitiera los antecedentes administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano AARÓN JOSUÉ GUEVARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.256.539, asistido por el abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A., contra el referido ciudadano.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2003-001141
AGVS

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental