JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003643
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 758 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA DOLDAN ARAGORT, titular de la cédula de identidad N° 10.691.100, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de septiembre de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.468, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fue consignado nuevamente en fecha 9 de junio de 2006.
En fecha 7 de julio de 2005, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de julio de 2005, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 21 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 2 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada la cual consignó escrito.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó a ponente el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 9 de octubre de 2002, la querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó sus servicios para la Procuraduría General de la República desde el 16 de enero de 1996, hasta que en fecha 22 de enero de 2002, fue obligada a firmar su carta de renuncia, lo que la hace nula, pues supone la infracción de los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la referida renuncia fue aceptada tardíamente por la querellada “…lo cual demuestra de parte de la Procuraduría una violación a los (sic) normas legales pertinentes, lo cual hace nulo el acto de renuncia…”.
Que en el año 2000 la Procuraduría General de la República inició un proceso de reestructuración que se tradujo en una medida de reducción de personal acordada por el Consejo de Ministros en fecha 22 de mayo de 2000, Acta N° 233, en virtud de la cual -a su decir- la Gerencia de Recursos Humanos, conminó a los funcionarios de la Procuraduría, entre ellos a la querellante, a firmar un documento con formato tipo mediante el cual renunciaban al cargo desempeñado en dicho Organismo, pues de lo contrario serían removidos y retirados sin conferírsele el beneficio previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los trabajadores que reunían los requisitos para permanecer en el mismo, pero decidían renunciar voluntariamente, recibirían un beneficio especial.
Que la referida Disposición Transitoria no podía ser aplicada por cuanto la Procuraduría General de la República no había cumplido con la obligación previa de evaluar a su personal, de forma tal que al ser un “…acto realizado con prescindencia total de base legal o con desviación de procedimiento…”, resulta nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la renuncia a la que fue obligada a firmar, invoca el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que no resulta aplicable a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 1, numeral 7 del Parágrafo Único del referido Estatuto, razón por la cual “…el acto de renuncia que se me impuso coactivamente, es un hecho que se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser inmotivado y carecer de base legal…”.
Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que para proceder a la reestructuración organizativa y funcional, el Organismo debía previamente, en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de dicha Ley, regular la estructura organizativa y funcional del mismo, el sistema de la carrera administrativa y el sistema de remuneraciones, además de evaluar el personal, sin embargo, algunas de las obligaciones no fueron cumplidas dentro del lapso, pues los instrumentos normativos que regularon el sistema de la carrera administrativa y el de remuneraciones fueron dictados en fecha 3 de septiembre de 2002, es decir, cuando habían transcurrido ciento setenta y cinco días (175) días del aludido lapso.
Finalmente, solicitó “…1) la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República. 2) la nulidad del acto de renuncia que firmé en fecha 22 de julio de 2002 (…). 3) (…) se ordene la reincorporación de mi persona al cargo del cual fui desplazado (sic) o a otra (sic) de igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría. 4) se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde mi ilegal renuncia hasta la fecha en que definitivamente se me reincorpore. 5) (…) que las sumas de dinero cuyo pago ordena el Tribunal por concepto de sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto con el pago de intereses (…) subsidiariamente solicito el pago de prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyendo los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Que la accionante afirmó que la violencia ejercida consistió en la posibilidad de ser retirada del Organismo en virtud del proceso de reorganización, lo cual no puede considerarse como coacción o violencia de conformidad con los artículos 1151 y 1152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un procedimiento basado en la Ley.
Que “…si la accionante se acogió al beneficio de retiro voluntario, con el pago de un incremento adicional, se trata de una renuncia voluntaria (…) sobre la cual no existe ningún elemento probatorio, demostrativo de coacción o violencia, (…) por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que como consecuencia, constituye una causal de retiro, que en el presente caso, determina la voluntad expresa de la ahora actora a terminar con la relación de empleo público, toda vez que la renuncia, la cual fue válida y expresamente aceptada por la querellante y que posteriormente le fueron liquidadas las prestaciones y el beneficio complementario, y que en definitiva pone fin al desempeño de un cargo…”.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable por vía supletoria, por cuanto “…resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia, y aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo (sic), adaptación a nuevas estructuras, o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, la misma no pueda lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo a una estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que en el presente caso se evidencian las condiciones que vician el consentimiento de conformidad con los artículos 1151 y 1152 del Código Civil, así como las condiciones que la doctrina ha perfilado en tal sentido, tal como que la violencia sea determinante, injusta y cause justo temor, por lo que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que comporta la nulidad del fallo apelado en atención a lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Que -luego de transcribir lo indicado en el fallo apelado respecto al denunciado incumplimiento por parte del Organismo querellado de su obligación de regular la estructura organizativa y funcional del mismo, el sistema de la carrera administrativa y el sistema de remuneraciones, mediante la promulgación de una serie de reglamentos, en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- denuncia que en el referido fallo se configura el vicio de incongruencia positiva de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Que el Juzgador de Instancia infringió el artículo 243, ordinal 5° del aludido Código Procesal, por cuanto “…no se atuvo a lo alegado y probado al señalarle que la Ley del Estatuto excluía el procedimiento determinado en esa ley para el caso de los funcionarios de la Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su ley especial, la Ley Orgánica de la Procuraduría y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo (sic) de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta…”.
Que “…el juzgador de primera instancia (…) no analizó si efectivamente existía en autos aceptación de la renuncia y si la misma aparece haber sido notificada a mi representada…”, por lo que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en contravención a lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo omitió pronunciarse respecto al incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la República del procedimiento que debía cumplir para llevar a cabo la reestructuración, por lo que incurrió en incongruencia negativa por infringir el artículo 243, ordinal 5° del referido Código.
Que en el escrito libelar se alegó que “…para el momento en que se le obliga a mi mandante a firmar la renuncia , mediante presión, invocándole que el cargo desempeñado por mi patrocinada estaba afectado por la medida de reducción acordada en Consejo de Ministros, siendo que para la oportunidad en que se pide y acuerda esa reducción de personal en la Procuraduría, no se habían dictado los reglamentos: interno, de carrera, de remuneraciones, no se había elaborado el informe sobre el número de trabajadores a permanecer en el organismos (sic), con su perfil y, sobre esto no hubo pronunciamiento, con lo cual el sentenciador inmotivó el fallo, lo cual lo hace nulo…”.
Que la sentencia apelada no se pronuncia respecto a la pretensión subsidiaria, solicitada en el supuesto de que fuese desestimado el recurso interpuesto, lo que contraviene el artículo 243, ordinal 5° eiusdem.
En virtud de los anteriores argumentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fue consignado nuevamente en fecha 9 de junio de 2006, en el que alegó:
Que “…mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto en el escrito analizado se desprende que la ciudadana en cuestión sólo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión…”, por lo que debe considerarse como no formalizada.
Que el denunciado vicio de silencio de pruebas debe ser desestimado por cuanto no se señaló cual fue la prueba presuntamente silenciada por el a quo al establecer que no se constataba vicio del consentimiento en la firma de la renuncia.
Que la parte apelante denunció que el Juzgador de autos omitió pronunciarse respecto al incumplimiento de la Procuraduría General de la República de dictar determinados instrumentos normativos, para proceder a realizar el proceso de reorganización, no obstante, dicha denuncia debe ser desechada por cuanto en el fallo apelado se indica que el motivo del retiro fue la renuncia voluntaria.
Que la accionante cobró el beneficio adicional al que se refiere la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como consta en los antecedentes administrativos, por lo que no puede pretender alegar la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, cuando fue destinataria de los efectos jurídicos y económicos de la misma.
Que el Juzgador de Instancia si se pronunció respecto a la denunciada nulidad de la renuncia por invocar la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en virtud de que los funcionarios de la Procuraduría General se encuentran excluidos de su aplicación, aunado a que tal denuncia resulta un contrasentido por cuanto la renuncia se trata de un acto volitivo y, por tanto, exento de la aplicación de las normas de reducción de personal.
Que “…la recurrida estuvo apegada a los alegatos de la demandante y a las defensas de la demandada en relación a cual procedimiento era aplicable en el supuesto bajo estudio, para la renuncia de la querellante en un proceso de reducción de personal, el cual se fundamentó íntegramente en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la sentencia recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos y fue un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a las defensas y excepciones opuestas…”.
Finalmente, solicitó sea declarada improcedente la apelación y, en el supuesto de que sea desestimado tal pedimento, se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2003 y, al efecto observa:
Alega la recurrente que en el transcurso del año 2000, la Procuraduría General de la República inició un proceso de reestructuración que se tradujo en una medida de reducción de personal acordada por el Consejo de Ministros en fecha 22 de mayo de 2000, Acta N° 233, en virtud de la cual -a su decir- la Gerencia de Recursos Humanos la conminó a firmar un documento con formato tipo mediante el cual renunciaba al cargo que desempeñaba, pues de lo contrario sería removida y retirada del servicio, sin conferírsele el beneficio previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los trabajadores que reunían los requisitos para permanecer en el mismo, pero decidían renunciar voluntariamente, recibirían un beneficio especial, lo que la hace nula, pues supone la infracción de los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, adujo que la referida Disposición Transitoria no podía ser aplicada por cuanto la Procuraduría General de la República no había cumplido con la obligación previa de evaluar a su personal, ni había dictado los instrumentos normativos dirigidos a regular la estructura organizativa y funcional del mismo, de forma tal que al ser un “…acto realizado con prescindencia total de base legal o con desviación de procedimiento…”, resultaba nulo de conformidad con artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, solicitó la nulidad del “…acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República…”, así como del “…acto de renuncia que firmé en fecha 22 de julio de 2002…”.
En el fallo sometido a apelación, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que la presunta amenaza denunciada por la querellante para acceder a firmar la renuncia consistió en la posibilidad de ser retirada del Organismo en virtud del proceso de reorganización, lo cual no puede considerarse como coacción o violencia de conformidad con los artículos 1151 y 1152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un procedimiento basado en la Ley, aunado a que la renuncia se trata de un acto unilateral de terminación de la relación de empleo público, en virtud de la cual resultó beneficiada con un incremento adicional y, en torno al cual no existe indicio en autos que demuestre que dicha renuncia fue obtenida con coacción o violencia.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:
En principio debe esta Corte, como punto previo, pronunciarse sobre la denuncia planteada por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, respecto a la equívoca formalización de la apelación ejercida por la parte querellante, pues afirma que “…mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto en el escrito analizado se desprende que la ciudadana en cuestión sólo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión…”, razón por la cual debe considerarse como no formalizada y, por lo tanto, desistida la apelación.
Al respecto, esta Corte estima pertinente citar el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo tenor:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que para que se de curso a una apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su disconformidad con un fallo de primera instancia, a los fines de la prosecución del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación instar ante el tribunal de Alzada mediante la consignación de un escrito de fundamentación a la apelación que inicialmente ejerciera. Así, la parte apelante está sujeta a la carga de fundamentar ante el tribunal de Alzada, la apelación que ejerció ante el a quo, estando sujeta dicha fundamentación a condiciones de término y modo, las cuales son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.
Respecto a la última de las señaladas condiciones esta Corte debe precisar que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida con la interposición de la demanda y la contestación a la misma. Consecuencia de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación deba, necesariamente, circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y que sean susceptibles de acarrear su nulidad, por lo que una apelación que no verse respecto a la sentencia apelada y se limite a repetir los argumentos conforme a los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no formalizada y, en consecuencia, desistida.
Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 30 de septiembre de 2003, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, se denuncia que la decisión apelada incurre en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5°, respectivamente y, asimismo, contiene los alegatos tendentes a crear en este Órgano Jurisdiccional tal convicción, por lo que independientemente de que esta Corte verifique o desestime tales vicios, o su correcta o inapropiada fundamentación, lo cual será el objeto del presente fallo, mal podría esta Corte proceder a considerar como no formalizada la apelación y, en consecuencia, desistida. De allí que se desestime el presente alegato y pase esta Corte a conocer respecto al fondo de la apelación formulada. Así se decide.
Alega la parte apelante que en el presente caso se evidencian las condiciones que vician el consentimiento de conformidad con los artículos 1151 y 1152 del Código Civil, así como las condiciones que la doctrina ha perfilado en tal sentido, tal como que la violencia sea determinante, injusta y cause justo temor, por lo que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que comporta la nulidad del fallo apelado en atención a lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, señaló la parte querellada que el denunciado vicio de silencio de pruebas debe ser desestimado por cuanto no se señala cual fue la prueba presuntamente silenciada por el a quo al establecer que no se constataba vicio del consentimiento en la firma de la renuncia.
Al respecto, esta Corte observa que tal como señaló la representación judicial de la querellada, correspondía a la parte apelante indicar cuál era la prueba que estaba siendo silenciada, es decir, cuál era la prueba de la que se desprendía que la renuncia había sido obtenida con coacción o violencia pero que el a quo no valoró, sin embargo, a pesar de tal omisión cometida por el apelante, esta Corte estima pertinente verificar si en el caso de autos se evidencia que la renuncia fue obtenida bajo alguna de las formas que vician el consentimiento.
Así, se observa que el tribunal de instancia afirmó que la presunta coacción o violencia en virtud de la cual la querellante accedió a firmar su renuncia, consistió en la posibilidad de ser retirada del Organismo en el curso del proceso de reorganización, el cual es un procedimiento con fundamento legal y, además, se acogió al beneficio previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la que no podía considerarse que la renuncia fue obtenida con coacción o violencia a la luz de los artículos 1151 y 1152 del Código de Procedimiento Civil y, en lo sucesivo, precisó lo siguiente:
“…si la accionante se acogió al beneficio de retiro voluntario, con el pago de un incremento adicional, se trata de una renuncia voluntaria (…) sobre la cual no existe ningún elemento probatorio, demostrativo de coacción o violencia, (…) por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que como consecuencia, constituye una causal de retiro, que en el presente caso, determina la voluntad expresa de la ahora actora a terminar con la relación de empleo público, toda vez que la renuncia, la cual fue válida y expresamente aceptada por la querellante y que posteriormente le fueron liquidadas las prestaciones y el beneficio complementario, y que en definitiva pone fin al desempeño de un cargo…”.
En efecto, tal como señaló el a quo esta Corte estima, una vez analizadas las actas del expediente, que no existe en autos elemento probatorio alguno que permita concluir que la renuncia fue obtenida por coacción o violencia, pues incluso debe reiterarse que la posibilidad de que la querellante fuese removida o retirada del Organismo en el curso del procedimiento de reestructuración -lo cual no fue probado- no constituye un fundado temor que pudiese generar la renuncia forzada de la misma, más aún cuando las consecuencias de la renuncia y el retiro son, en definitiva, la terminación de la relación de empleo público. De modo que, el alegado vicio de silencio de pruebas en el que habría incurrido el a quo no está presente en el fallo recurrido, por lo que debe desestimarse la denuncia hecha por la representación de la actora. Así se declara.
Asimismo, la parte apelante afirma que el fallo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia: i) incongruencia positiva respecto a lo indicado sobre el incumplimiento por parte del Organismo querellado de su obligación de regular la estructura organizativa y funcional del mismo, el sistema de la carrera administrativa y el sistema de remuneraciones, mediante la promulgación de una serie de reglamentos, en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, ii) incongruencia negativa por omitir pronunciarse respecto al incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la República del procedimiento para llevar a cabo la reestructuración.
En síntesis, esta Corte observa que de acuerdo a la parte querellante lo indicado en el fallo apelado respecto a un mismo aspecto de la controversia debatida, el cual es el denunciado incumplimiento por parte del Organismo querellado del procedimiento que debía seguir de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para llevar a cabo la reestructuración, a saber, la regulación normativa de la estructura organizativa y funcional del mismo, el sistema de la carrera administrativa y el sistema de remuneraciones, configura el vicio de incongruencia, tanto positiva como negativa.
En este sentido, señaló la parte demandada que dicha denuncia debe ser desestimada por cuanto en el fallo apelado se indica que el motivo del retiro fue la renuncia voluntaria, aunado a que “…la recurrida estuvo apegada a los alegatos de la demandante y a las defensas de la demandada en relación a cual procedimiento era aplicable en el supuesto bajo estudio, para la renuncia de la querellante en un proceso de reducción de personal, el cual se fundamentó íntegramente en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la sentencia recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos y fue un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a las defensas y excepciones opuestas…”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Atendiendo a los anteriores planteamientos, esta Corte advierte que los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa son excluyentes entre sí, debido a que de acuerdo a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, la incongruencia será positiva si el Juez se excedió a lo pretendido por las partes y, será negativa si no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, pero nunca respecto a un mismo aspecto de la controversia pueden verificarse tanto la incongruencia negativa como la positiva.
En consecuencia, esta Corte estima que el apelante erró al afirmar que la decisión apelada adolecía, respecto a un mismo aspecto controvertido, de incongruencia negativa y positiva, sin embargo, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional proceda a verificar la exhaustividad del fallo apelado en torno al denunciado incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la República del procedimiento previo para su reestructuración.
Al respecto, esta Corte evidencia que el a quo no se pronunció en torno a sí el Organismo querellado había cumplido o no el procedimiento que de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debía cumplir previo a la reestructuración, sin embargo, tal como acertadamente se indicó en el fallo apelado “…la querellante centra el recurso interpuesto, en el presunto vicio del consentimiento…” pues, en efecto, el objeto de la controversia es precisamente si dicha renuncia fue voluntaria o, por el contrario, obtenida por medio de coacción o violencia, circunstancia que es completamente ajena a la reestructuración que se llevó a cabo en el Organismo, por lo que habiéndose establecido que la renuncia fue voluntaria, en nada incide en la resolución de la causa si la Procuraduría General de la República se atuvo o no al procedimiento de reestructuración. De allí, que esta Corte desestime el denunciado vicio de incongruencia. Así se decide.
Denuncia la apelante que el juzgador de instancia infringió el artículo 243, ordinal 5° del aludido Código Procesal, por cuanto “…no se atuvo a lo alegado y probado al señalarle que la Ley del Estatuto excluía el procedimiento determinado en esa ley para el caso de los funcionarios de la Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su ley especial, la Ley Orgánica de la Procuraduría y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo (sic) de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta…”.
En atención a dicho argumento la parte querellada sostiene que el a quo sí se pronunció respecto a denunciada nulidad de la renuncia por invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los funcionarios de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de su aplicación, aunado a que tal denuncia resulta un desacierto de la querellante por cuanto la renuncia se trata de un acto volitivo y, por tanto, se encuentra exenta de la aplicación de las normas de reducción de personal.
En tal sentido, el a quo señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública resultaba aplicable supletoriamente, por cuanto “…resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia, y aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo (sic), adaptación a nuevas estructuras, o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, la misma no pueda lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo a una estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable…”.
En principio, esta Corte advierte que la carta de renuncia no se trata de un acto administrativo sino de un instrumento privado, contentivo de la manifestación de voluntad de la funcionaria de egresar de la Administración, pues precisamente, su importancia jurídica reside en que la querellante pone término a la relación de empleo público que mantenía con la Administración, por lo que es irrelevante el cimiento legal en el que presuntamente se sustente, razón por la que era innecesario debatir si era correcto o no que en el texto de la renuncia se invoque dicho Estatuto, o si éste era aplicable o no a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, sin embargo, se evidencia del extracto antes citado que, contrario a lo indicado por la parte apelante, en el fallo sometido a apelación sí se emitió pronunciamiento al respecto, por lo que se desestima la mencionada denuncia. Así se decide.
Asimismo, señaló la parte querellante que “…el juzgador de primera instancia (…) no analizó si efectivamente existía en autos aceptación de la renuncia y si la misma aparece haber sido notificada a mi representada…”, por lo que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en contravención a lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada señala en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la accionante cobró “el beneficio adicional al que se refiere la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el pago correspondiente a sus prestaciones sociales”, por lo que no puede pretender alegar la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, cuando fue destinataria de los efectos jurídicos y económicos de la misma.
En torno a tal alegato se observa, en principio, que la parte apelante no indicó cuál era la prueba que fue silenciada por el juzgador de instancia, sin embargo, esta Corte estima pertinente analizar las actas del expediente para constatar si, en efecto, cursa en autos prueba alguna de la que se desprenda la falta de aceptación y notificación a la renuncia.
Así, esta Corte evidencia que consta al folio 5 de los antecedentes administrativos, comunicación de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual la Procuradora General de la República acepta la renuncia de la querellante al cargo de Asistente Analista III y, además, se constata al folio 6 del referido expediente, que la accionante cobró el beneficio adicional al que se refiere la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que contrario a lo señalado por la apelante, la renuncia fue aceptada por la Procuraduría General de la República e incluso la querellante recibió parte de los beneficios económicos derivados de la misma, específicamente el beneficio adicional contemplado en la referida Disposición Transitoria, por lo que no incurrió el Juzgador de autos en el mencionado vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Finalmente señala la parte apelante que el a quo no se pronunció respecto a la pretensión subsidiaria, solicitada en el supuesto de que fuese desestimado el recurso interpuesto, lo que contraviene el artículo 243, ordinal 5° eiusdem.
En este sentido, esta Corte evidencia que la querellante solicitó que en el supuesto de que fuese desestimado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le fueran canceladas las “…prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyendo los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, sin embargo, el a quo se limitó a declarar sin lugar la pretensión principal y nada dijo respecto a la subsidiaria, por lo que esta Corte debe proceder a subsanar tal omisión.
Así, respecto al pago de las prestaciones sociales y sus intereses, denominados por la recurrente “fideicomiso”, esta Corte advierte que aún cuando la parte querellada afirma que procedió al pago del beneficio adicional al que se refiere la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana María Cristina Doldan de Aragort, sólo se evidencia de autos la cancelación del aludido beneficio adicional, razón por la cual debe esta Corte ordenar el pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso correspondiente. Así se decide.
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar al querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
En virtud de ello, existen medidas correctoras como lo son los intereses, mediante los cuales se atenúan los efectos perjudiciales de la dilación en el pago del deudor, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento en caso de mora de la Administración en materia de prestaciones sociales de conformidad con el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, en función del principio de recompensa y aras de garantizar la protección que constitucionalmente le ha sido conferida al trabajador, procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, la querellante solicitó la indexación laboral o la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, respecto a lo cual debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declara sin lugar la pretensión principal ejercida, relativa a la nulidad de “…del acto de administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República…” y de la renuncia firmada por la querellante; y, parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria, en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso, así como de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA DOLDAN, al inicio identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR la pretensión principal ejercida, relativa a la nulidad “…del acto de administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República…” y de la renuncia firmada por la querellante.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria.
6. ORDENA el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, denominados por la recurrente “fideicomiso”, así como de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se haya generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2003-003643
AVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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