JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001473
El 15 de diciembre de 2004, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.878.419, contra el Acto de Homologación de la Transacción que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 1° de julio de 2004, entre la referida ciudadana y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 3 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contenido administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la citación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República y la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Lara y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara; a los fines que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de junio de 2005, se recibió Oficio N° 296-2005 de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 15501.
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasigno la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA ALVARADO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la recurrente laboró en calidad de Directora de Control Posterior, en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 16 de febrero de 1974 hasta el 30 de abril de 2004, es decir 30 años 2 meses y 14 catorce días.
Que el 21 de julio de 2004, se hicieron presentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la recurrente, quienes celebraron una Transacción en la cual evidencia que la terminación de la relación funcionarial fue por jubilación, tal como se evidencia del propio texto de la Resolución N° 062-04 de fecha 30 de abril de 2004.
Que el Acta de Transacción en el particular Tercero Aceptación de la Transacción, el ex trabajador libera al patrono de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela, sin reservarse acciones ni derechos algunos que ejercitar.
Que la Administración Municipal dejó sin jurisdicción, sin posibilidad de reclamo a la recurrente, lo que violentó un principio de orden Constitucional como es el acceso a la justicia y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hacía nula por inconstitucionalidad la aludida transacción.
Que de dicha transacción se evidencia, que no están de forma discriminadas todos y cada uno de los conceptos que se originaron al término de la relación laboral; que en la misma no se estipuló ni salario, ni días a pagar, así como tampoco cantidades individuales por cada concepto; por otro lado alegó que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no le canceló lo concerniente a las prestaciones de antigüedad de manera discriminada y tampoco el fideicomiso, por tanto no cumplió con todos y cada uno de los derechos que les correspondía, los cuales no fueron expresados en la Transacción.
Que la transacción no se encontraba ajustada a los extremos legales de conformidad con lo establecido 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley y el artículo 173 del Código Civil vigente al no establecerse de manera pormenorizada los conceptos correspondientes a los beneficios e indemnizaciones derivadas de las prestaciones sociales.
Que la transacción no versó sobre el derecho litigioso, puesto que después de la jubilación lo que procedía por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, era pagar las prestaciones y no darles visos de transacción a los derechos adquiridos los cuales son irrenunciables.
Finalmente solicitó sea declarado nulo el acto que conllevó a la Homologación de la transacción celebrada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el Acto de Homologación de la Transacción que se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 01 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, corresponde declarar competente para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, declina la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA MENDOZA ALVARADO, antes identificados, contra el Acto de Homologación de la Transacción que se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 01 de julio de 2004, entre la referida ciudadana y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al que corresponde el conocimiento de la causa
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-001473
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
___________________________.
La Secretaria Accidental
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