JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000635
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.873, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER THOUREY DE GALUP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.479.020, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY).
En fecha 13 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la recurrente compareció por ante esta Corte a los fines de que se notificara a la recurrida para la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El día 16 de marzo de 2006, el abogado REINALDO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente compareció por ante esta Corte a los fines de que se notificara a la recurrida para la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo consignó su poder y la revocatoria del poder realizada por la actora a los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN, ELENA PARRA y RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 49.393, 108.328 y 30.873, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, esta Corte libró Oficio a la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, el cual fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 20 de junio de ese año.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de abril de 2005, el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER THOUREY DE GALUP, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifiesta que la recurrente agotó la vía administrativa, ya que interpuso en fecha 1 de junio de 2004, recurso de reconsideración ante el Rector de la Universidad recurrida y, ante la falta de respuesta el día 15 de julio de ese mismo año interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la recurrida, sin embargo no obtuvo respuesta alguna por parte del mismo, por lo que vencido los 90 días a los que aluden los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó abierta la vía contencioso administrativo a partir del día 13 de octubre de 2004.
Alega que su representada en fecha 17 de junio de 2002, suscribió contrato con la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy para prestar servicios como Analista de Recursos Humanos en la Unidad de Recursos Humanos, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones propias del personal administrativo de la referida Universidad, venciendo dicho contrato el día 31 de diciembre de ese mismo año, teniendo la posibilidad la recurrida de rescindir unilateralmente el contrato, sin embargo el día 17 de junio de 2002 le fue entregado un memorando en el cual se indica su designación como Jefe encargada de Recursos Humanos, obteniendo unas primas por el ejercicio del cargo.
En este sentido, afirma que el día 13 de diciembre de 2002, se le comunicó que pasaría a formar parte del “personal ordinario” de la recurrida a partir del 1 de enero de 2003, considerando su fecha de ingreso el día 17 de junio de 2002, por lo que comenzó a prestar servicios como Analista de Recursos Humanos como “personal ordinario”, pero designada como Jefe encargada de Recursos Humanos. No obstante lo anterior, expresa que en fecha 11 de mayo de 2004, se le notificó de la Resolución N° 2004-07-05-001 en la cual la recurrida decidió su remoción como Coordinadora de Recursos Humanos (Analista de Recursos Humanos), de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 24 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, referente a la competencia del Rector de la misma para remover al personal que allí labore, además se le indica que tenía 15 días para la entrega del cargo y se le cancelaría todo lo correspondiente a su liquidación, pero no se le indicaron los recursos a ejercer contra dicho acto.
Denuncia que la remoción del cargo se realizó sin procedimiento previo y sin ser oído, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que el cargo ejercido por la recurrente -Analista de Recursos Humanos-, no es considerado de libre nombramiento y remoción, lo cual hace que el acto administrativo de remoción sea nulo.
Arguye que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Universidades la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy queda establecida en el Reglamento General de la Universidad Experimental de Yaracuy publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, sin embargo de conformidad con dicho Reglamento el personal administrativo, siendo parte de dicho personal su representada, debe quedar sujeto al Reglamento que a tal efecto dicte el Consejo Universitario, pero hasta el momento no ha sido dictado, en consecuencia, según su dicho, existe una laguna en cuanto al régimen aplicable al personal administrativo de la recurrida, por lo que debe aplicarse la Ley de Universidades, la Ley de Educación y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación al personal de las Universidades Nacionales.
Aduce que el acto administrativo fue dictado en disconformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que infringe el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estima que: “…cuando se notificó a mi representada, que a partir del día 17 de junio del 2002 formaba parte del personal ordinario, se le estableció y garantizó la estabilidad laboral por cuanto no existía ninguna norma que determinara que el cargo de Analista de Recursos Humanos era de libre nombramiento y remoción, toda vez que en ese entonces jamás el Consejo Universitario dicto (sic) como ahora tampoco ha dictado el Reglamento Interno de funcionamiento del personal administrativo, y al quedar derogada la Ley de Carrera Administrativa no existe tal normativa…”. Aunado a que la recurrida no puede pretender aplicar disposiciones que son posteriores al ingreso de la actora como Analista de Recursos Humanos, ya que infringiría el artículo 24 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el acto administrativo impugnado infringe el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la declaratoria del cargo ejercido por la recurrente de libre nombramiento y remoción coarta la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de los funcionarios de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy, cuando la Constitución establece la permanencia de los cargos de la Administración, tal como lo prevé los artículos 93, 104, 109 y 146 eiusdem.
Denuncia que la actitud de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy al decidir remover a la actora infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que debió mantener la proporcionalidad, es decir, la debida adecuación de los fines de la norma. De igual manera expresa que el Rector de dicha Universidad usurpó la autoridad del Consejo Universitario, quien es la máxima autoridad para nombrar y remover a los funcionarios de la misma, por lo tanto se vulnera el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la infracción de los artículos 76, 77, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que no le fue aplicada analógicamente las disposiciones acerca de la estabilidad y permanencia del personal docente, además el acto recurrido es nulo por ausencia de base legal, según lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy decidió remover a la recurrente del cargo de Analista de Recursos Humanos, así como el cargo de Jefe encargada de la Coordinación de Recursos Humanos y, en consecuencia su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo solicitó de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo como medida cautelar, ya que el acto administrativo aquí impugnado infringe derechos constitucionales, los cuales han sido anteriormente denunciados, razón por la cual, a su decir, debe ser amparada y reincorporada inmediatamente a su sitio de trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Pérez Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esther Thourey de Galup, contra la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), a tal efecto se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:
“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”. (Énfasis añadido).
De la lectura del fallo antes transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos por Docentes de las Universidades Nacionales y Experimentales, públicas y privadas, corresponde en efecto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo nada estableció en cuanto al régimen competencial aplicable a los demás funcionarios de dichos centros educativos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Colegiado en sentencia N° AB412006002585 de fecha 19 de octubre de 2006, caso: Carmen Vásquez vs. Universidad de Oriente, señaló que la competencia para conocer de los recursos que interpongan los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, públicas o privadas, corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así la cosas, siguiendo el criterio antes referido y, siendo la recurrente en el caso bajo estudio Analista de Recursos Humanos, es decir, personal administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY), considera esta Corte que es Incompetente para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER THOUREY DE GALUP, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY (UNEY).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2005-000635
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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