JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000994

En fecha 7 de junio de 2005, fue presentado por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.689, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SERVI-124, C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 30 de julio de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente.

En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del referido Instituto a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.


En fecha 29 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia al Juez JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ; en esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la república y a la Procuradora General de la República, asimismo ordenó la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 1° de agosto 2006, día en que se libró cartel de emplazamiento a los interesados hasta el 9 de octubre de 2006 ambos inclusive.

En la misma fecha visto el cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Sustanciación, del cual observó que habían transcurridos treinta y un (31) días para retirar y publicar el cartel de emplazamiento sin que la parte actora hubiere retirado el cartel que fuera librado en fecha 1° de agosto de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a Corte Primera Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la reasignación de ponencia realizada por error en fecha 23 de enero de 2006, por tal motivo se designó ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en la Providencia Administrativa recurrida, el Concejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 30 de julio de 2004, ratificó la Providencia Administrativa de la Presidencia de dicho Instituto de fecha 5 de abril de 2004, que a su vez había ratificado el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2003, por la cual se interpuso a la recurrente una multa de (300) días de salarios mínimo, o sea, la cantidad de Dos Millones Noventa Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.2.090.880,00), por la trasgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU).

Que en forma genérica, el Concejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al decidir el recurso Interpuesto violó el debido proceso al no apreciar, ni valorar las pruebas invocadas e igualmente incurrió en un vicio de incongruencia cuando omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la recurrente no sólo en la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sino en los recursos administrativos interpuestos no se pronunció sobre las defensas señaladas sino que con fundamentos en hechos no alegados, determinó situaciones que no se corresponden con la verdad.

Finalmente solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de julio de 2004, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:


“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara.”

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial el cual es claro al establecer que la carga del recurrente en retirar, publicar y consignar el referido cartel es de treinta (30) días continuos, esta Corte observa que corre inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente, el auto de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello una vez que constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

Asimismo, se verifica que en fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo de los treinta (30) días contínuos desde el 1° de agosto de 2006, fecha en que se libró el referido cartel hasta el 9 de octubre de 2006, dejando constancia que transcurrieron treinta y un (31) días continuos correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2006, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2006, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Como consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Orlando Caraballo antes identificado, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SERVI-124, C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 30 de julio de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2005-000994
AGVS.

En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
__________________________.
La Secretaria Accidental