JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000155
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0272, de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado ANTONIO J. BRANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.710, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1970, bajo el N° 7, Tomo 73-A, modificados sus estatutos posteriormente según asiento realizado en la misma oficina en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 89-A, contra el acto N° 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante el cual desaplica el Reglamento Interno de la referida Clínica.
Dicho recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, se produjo la reconstitución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 1 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado IRVING J. MAURELL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de enero de 2004, el abogado ANTONIO J. BRANDO actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…ocurrimos en la oportunidad de intentar el presente recurso contencioso administrativo de anulación en los términos de los artículos 259 de la Constitución de la República y 121 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en contra del acto número 1112/2003 del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas (en adelante “el Colegio de Médicos) de fecha 22 de agosto de 2003, por el que el referido ente gremial declara “inaplicable” el Reglamento Interno de la sociedad mercantil que representamos (instrumento que se refiere y regula esencialmente el funcionamiento administrativo de la Clínica y que en nada se refiere o afecta las materias atenientes al modo en como ejercen su profesión los profesionales médicos que - voluntaria y libremente - han decidido hacerse socios de esa empresa), y ello sin tener competencia alguna para ello y sin haber tramitado procedimiento alguno en el que se permitiera a nuestra representada defenderse o hacer alegatos, esto, además de servirse de fundamentos e interpretaciones erradas del Derecho positivo vigente. Igualmente, por este conducto ejercemos acción de amparo conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, frente a los agravios constitucionales que ocasiona el acto impugnado y a los fines de obtener la inmediata suspensión de los efectos de dicha actuación hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso contencioso administrativo…”. (Negrillas y Subrayado del Recurrente).
Que, “…Es menester observar, antes de entrar a explicar y exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan la procedencia de este recurso, que el mismo ha sido interpuesto por ante un JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIAS (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS a pesar de que, en principio y por disposición del ordinal 30 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de este asunto correspondería a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por tratarse de un recurso que se ejerce contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de un Colegio Profesional…”. (Mayúsculas del Recurrente).
Señaló que, “…esto no obedece a un error, sino por el contrario a una necesidad derivada de una situación de hecho GRAVE IMPUTABLE EXCLUSIVAMENTE A LOS ÓRGANOS DEL ESTADO VENEZOLANO, y concretamente a una GRAVíSIMA (sic) FALLA EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Efectivamente, sucede que en la actualidad, y desde hace más de un mes (asunto éste que constituye un evidente hecho notorio y un hecho comunicacional) la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, no está funcionando por haber sido, primero suspendidos y luego destituidos, los Magistrados que la integraban, sin que hasta la fecha se haya provisto lo conducente para sustituirles, y en todo caso, para poner nuevamente en funcionamiento a este importante órgano de la administración de justicia que actualmente, se ENCUENTRA PARALIZADO…”. (Mayúsculas del Recurrente).
Alegó que, “…esta gravísima falla en el sistema de administración de justicia, y en el deber del Estado Venezolano de proveer lo conducente para que la justicia funcione, constituye un evidente atentado contra el derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Arguyó que, “…En efecto, el que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRE - DE HECHO - DESCONSTITUIDA E INOPERANTE, se traduce en la imposibilidad práctica de los ciudadanos a acceder a la justicia (y concretamente a la justicia contencioso administrativa) para resolver aquellos asuntos para los que es especialmente competente esa Corte. (…) Esta situación, como ya hemos indicado, constituye un grave atentado contra el derecho de Acceso a la Justicia, que no tienen porque soportar los justiciables, y concretamente no tiene porque soportar nuestra representada, que se ve imposibilitada de accionar en contra de un acto administrativo de un Colegio Profesional que, además de ser groseramente ilegal, le está causando graves perjuicios…”. (Mayúsculas del Recurrente).
Que, “…nuestro ordenamiento constitucional no concibe situaciones en las que los ciudadanos deban soportar injustas violaciones o restricciones a sus derechos constitucionales, y por eso, ha incluido diversos mecanismos para garantizar que esto no suceda. Uno de esos mecanismos para la tutela de derechos constitucionales es el Amparo a que se refiere el artículo 27 de la Constitución. (…) Adicionalmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha considerado que el amparo a que se refiere la Constitución puede ser, o bien un amparo de naturaleza autónoma, o bien un medio accesorio y cautelar a la pretensión principal. Esta segunda manifestación del Amparo, el cautelar, permite al juez un pronunciamiento provisorio que - como una medida cautelar - permita que la administración de justicia siga su curso normal, sin tener que temer que el transcurso del tiempo la haga devenir en inútil…”.
Que, “…ante la violación que del derecho de acceso a la Justicia significa la fáctica ausencia de una CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y con base en las anteriores razones, respetuosamente, y sobre la base de lo previsto por el artículo 27 de la Constitución, pedimos a ese Tribunal que ASUMA PROVISIONALMENTE LA COMPETENCIA QUE CORRESPONDERÍA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer de este caso concreto, y que, mientras ese tribunal se encuentre, de hecho, clausurado, tramite el presente juicio siguiendo todos los pasos y pautas procesales que garanticen el debido proceso…”. (Negrillas y Mayúsculas del Recurrente).
Que, “…Nuestra representada es una Sociedad Mercantil que se dedica a la explotación - en ejercicio de la Libertad de empresa que consagra la Constitución en el artículo 112 de la Constitución de la República - de una actividad de servicios relacionados con los servicios médicos que prestan, en sus instalaciones, los médicos socios y asociados (…) Como su actividad se relaciona con el servicio de salud, es una actividad de interés general y por ello se encuentra regulada en múltiples aspectos (efectivamente, el ejercicio de este derecho se puede encontrar sometido, de conformidad con el propio artículo 112, a algunas regulaciones o limitaciones especiales que provengan de la misma Constitución o de las Leyes ‘por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social’)...”. (Negrillas del Recurrente).
Que, “…por tratarse de una actividad que se relaciona con los servicios de salud, la libre actividad económica de nuestra mandante se ve sometida a particulares - y excepcionales - reglas, adicionales a las reglas comunes a todas las sociedades mercantiles, que han sido establecidas en relación al servicio de Salud. Evidentemente, debe tenerse presente que siendo la libertad la regla y los límites la excepción, estos últimos (es decir los límites) son de derecho estricto y de interpretación restrictiva, es decir que los límites a esta libertad, serán sólo aquellos que clara y explícitamente estén consagrados, y que no se pueden crear límites o controles por vía de interpretación extensiva o de analogía…”.
Que, “…Algunas de esas particulares regulaciones aplicables a nuestra representada en razón de que su giro económico se vincula a una actividad de interés general, son las que se desprenden de la Ley del Ejercicio de la Medicina; el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, enfermerías y Similares; las Normas y Procedimientos para la ejecución del ‘Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud Sanatorios, Enfermería o Similares’; y, el Código de Deontología Médica…”. (Negrillas del Recurrente).
Que, “…Este conjunto de normas establece condiciones, regulaciones o límites a la libre actividad económica de empresas como nuestra representada, que se vinculan con el objeto del servicio - la salud y el ejercicio de la profesión de médico - pero que tienen su límite en ese mismo objeto, sin que pueda pretenderse extender tales limitaciones a otras dimensiones no relacionadas con ese objeto de la actividad económica de esas empresas. Así, la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su artículo 15, prevé que el Ministerio de Salud ejercerá un control de autorizaciones sobre estos centros, y que dicho control se referirá a los siguientes asuntos: (i) las instalaciones, (II) la dotación de equipos y materiales, y (iii) la capacitación del personal (incluidos, evidentemente, los médicos), evidentemente, son estos asuntos, y ningunos otros los que serán objeto del control y fiscalización del Ministerio. La norma en cuestión establece lo siguiente:
‘Artículo 15.- Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estas instituciones deberán contar con los edificios y ambientes apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan. Las medicaturas rurales deberán disponer de viviendas debidamente equipadas para los médicos que allí presten sus servicios’…”.
Que, “…En ejecución de lo así previsto, el artículo 3 del Decreto 1.096 por el cual se dictó el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, enfermerías y Similares, publicado en la Gaceta Oficial número 29.912 del 21 de septiembre de 1972, prevé la necesidad de una Autorización del Ministerio de Salud para la construcción o modificación de centros clínicos y su equipamiento e igualmente las Normas y Procedimientos para la ejecución del ‘Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud Sanatorios, Enfermería o Similares’, publicadas en la Gaceta Oficial N° 3 del 3 de diciembre de 1998, desarrollan un régimen de fiscalización de los centros asistenciales atribuido igualmente a las autoridades Sanitarias. Evidentemente, estos controles que ejerce el Ministerio de Salud están concebidos para que las instalaciones sean adecuadas para la prestación del servicio de salud…”.
Manifestó que, “…la actividad que ejerce nuestra representada - que repetimos NO ES ACTIVIDAD MÉDICA, sino la prestación de servicios relacionados con la actividad médica que sólo pueden ejercer los profesionales de la medicina debidamente colegiados - también puede verse afectada (pero en modo alguna limitada o regulada) por las ‘opiniones’ del Colegio de Médicos. En la medida en que el ente gremial tiene facultades y jurisdicción sobre (y sólo sobre) los MÉDICOS y los ACTOS MÉDICOS que estos (sic) ejercen. Y por ello, existen normas como el artículo 91 del Código de Deontología Médica, que prevé que los órganos competentes de los Hospitales y Clínicas sometan al ‘conocimiento’ del Colegio de Médicos los Reglamentos atinentes a los asuntos médicos para su ‘aprobación’. Evidentemente, esa ‘puesta en conocimiento’ está prevista a los fines de que el Colegio Médico revise tales instrumentos desde la perspectiva de sus competencias, es decir, velando por el correcto desempeño de los profesionales de la medicina, en los términos del artículo 56 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y opinando sobre si una reglamentación interna violenta la normativa relativa a la Deontología Médica. Ya que el ente gremial no es entidad competente para ninguna otra observación y no posee jurisdicción alguna sobre las sociedades mercantiles…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Recurrente).
Sostuvo que, “…en el libre ejercicio de otro de los derechos constitucionales de los venezolanos - el derecho a la libre asociación a que se contrae el artículo 52 de la Constitución de la República - nuestra representada procedió - de acuerdo con las estipulaciones aplicables a las sociedades mercantiles (es decir, el Código de Comercio) y de conformidad con lo establecido en sus estatutos (es decir, siguiendo el procedimiento y el quorum legalmente establecido para ello), a dictar un reglamento interno referido, exclusivamente, al manejo administrativo de la empresa y al modo en que sus socios y asociados podrían utilizar los servicios y equipos comunes. En ese instrumento no se regula de modo alguno - debe decirse ahora - el modo en que debe ejercerse la profesión de Médico o el modo en que los profesionales médicos deban realizar los actos médicos o quirúrgicos, (…) Y sucede que uno de los médicos socios de la sociedad, decidió ‘denunciar’ el reglamento social y estatutariamente aprobado - denuncia cuyo contenido desconocemos pues jamás le ha sido mostrada a nuestra representada - y a raíz de esta denuncia - de la que nunca tuvo conocimiento nuestra representada, pues nunca fue citada o informada de ello - el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante acto número 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, procedió - sin que la ley le faculte para ello - a declarar ‘inaplicable’ el instrumento social debidamente aprobado…”. (Negrillas y Subrayado del Recurrente).
Que, “…El acto, no expresa los motivos por los que se decide declarar ‘inaplicable’ el Reglamento interno, y remite - para su motivación - a lo señalado en un acto distinto, un dictamen de la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos. Efectivamente, el acto en cuestión simplemente señala lo siguiente:
‘En atención a denuncia suscrita por el agremiado de este Colegio de Médicos, Dr. Agustín Torres Merino quien consignó recaudos en fecha 25 de junio de 2.003 en los cuales considera lesionados sus derechos e intereses; esta Junta Directiva estima que el Reglamento Interno de esa Institución, resulta inaplicable, por lo tanto debe procederse elaborar (sic) un nuevo Reglamento que se adecué al marco Constitucional y legal existente en la materia, el cual deberá ser aprobado por este Colegio de Médicos, según lo dispone el artículo 91 del Código de Deontología Médica y el Ministerio de salud y Desarrollo Social a fin de que tenga plana (sic) validez (sic) jurídica. Se anexa Dictamen de nuestra Consultoría Jurídica, el cual acogemos en todas sus partes.’
Lo que si evidencia este acto es que el Colegio se está pronunciando a raíz de una denuncia instada por un particular, sin que para ello se haya permitido a la Clínica o sus representantes formular algún alegato u observación en torno a las ‘denuncias’ que propusiera el Dr. Agustín Torres, quien en definitiva fue la única persona que pudo exponer razones por ante el ente, y por ello, se evidencia que la voluntad administrativa así expresada se produjo sin el tramite de procedimiento alguno…”. (Subrayados del Recurrente).
Que, “…Esa ‘opinión’ de la Consultoría Jurídica, señala que el Reglamento ‘resulta inaplicable’ y que se debe ‘exigir su derogatoria inmediata’ y concluye esto luego de hacer algunas consideraciones, por demás erradas. Ahora bien, a pesar de los errores jurídicos que contiene la opinión en cuestión - y a los cuales nos referiremos más adelante - es conveniente observar que la propia Consultoría reconocer (sic) que el COLEGIO NO TIENE COMPETENCIAS PARA ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS, Y QUE SÓLO LE CORRESPONDERÍA ‘EXIGIR LA DEROGATORIA DEL MISMO’, EVIDENTEMENTE, POR ANTE LOS ÓRGANOS O ENTES COMPETENTES PARA TAL DECLARATORIA. Efectivamente, la opinión de la Consultoría Jurídica concluye señalando:
‘En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Consultoría Jurídica estima que el Reglamento Interno de la Clínica Vista Alegre, C.A., resulta inaplicable, en este sentido se recomienda a la Junta Directiva exigir su derogación inmediata y proceder a elaborar un Reglamento Interno que se adecue al marco constitucional y legal existente en la materia, el cual deberá ser aprobado por este Colegio de Médicos, según lo disponer (sic) el artículo 91 del Código de Deontología Médica, y por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que tenga plena validez jurídica.’
No obstante, y a pesar de lo que recomienda la Consultoría Jurídica - cuyo dictamen dice el Colegio se ‘acoge en todas sus partes’ - dos de los miembros de la Junta directiva del Colegio declaran ‘inaplicable’ el reglamento, y ordenan la elaboración de un nuevo instrumento. Atribuyéndose así, una competencia que no les da la ley y que ni siquiera les reconoce el dictamen de su Consultoría Jurídica…”.
Asimismo señaló que, “…las observaciones que hace la Consultoría Jurídica - con base a las que se recomienda ‘exigir’ la derogatoria del Reglamento - son del tenor siguiente:
1.- Señalan que es absurdo establecer que la titularidad de acciones por parte de médicos, no otorgue, automáticamente, el derecho a ejercer como médicos en la Clínica, pues ‘A juicio de esta Consultoría Jurídica, tal disposición es un exabrupto, por cuanto el único interés que puede tener un profesional de la Medicina en adquirir acciones en un centro privado dispensador del servicio de salud, es precisamente el de ejercer la profesión en dicho centro, de otro modo, no tiene sentido la adquisición de acciones’. Y señalan igualmente que, el que las acciones de los médicos sean calificadas por los estatutos como acciones clase ‘A’, con una participación menor en las utilidades, constituye una (sic) ‘una violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
2.- Asegura que el que se requiera de una autorización societaria para que se permita a un socio médico ejercer en la institución constituye una violación al artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y un atentado al derecho a la igualdad, por el hecho de que los Directivos de la Clínica no sean Médicos.
3.- Afirma que el que sea la Junta directiva la que autorice las guardias de los médicos accionistas y autorizados para ejercer su profesión en las instalaciones de la sociedad, constituye una violación al artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, un intrusismo prohibido por el artículo 23 numeral 4.1 del Código de Deontología Médica (por no ser los Directores Médicos), y que en definitiva constituye una violación al derecho a la igualdad.
4.- Declara que cuando el Reglamento interno prohíbe a los Médicos Socios Autorizados para ejercer su profesión en las Instalaciones de la Clínica, ejercer su profesión en centros médicos que se encuentren en la vecindad (a menos de doscientos cincuenta metros de la clínica), violenta el derecho “a la libertad económica” de los médicos.
5.- Señala que la disposición del Reglamento que establece que las decisiones de la Junta Directiva son “inapelables” (evidentemente, en el seno de la misma sociedad, y sin que eso pueda tenerse como una prohibición de acudir a los mecanismos del Derecho Mercantil o a los del Derecho Médico, cuando sea oportuno) no puede ser incluida (aún cuando no explica la razón de ello).
6.- Declara que el que la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (órgano societario máximo en el derecho Mercantil, facultado para asuntos de gravedad social tales como la terminación anticipada del giro social, o el cambio del objeto de la compañía, o la prorroga de su existencia), tenga facultades para decidir la exclusión de un socio de su carácter de accionista, cuando haya incurrido en ‘falta grave de palabra, escrita o verbal, o de hecho, contra alguna de las máximas autoridades de CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.’, constituye una violación al debido proceso y a la defensa…”.
Denunció, “…las ilegalidades que pesan sobre el acto recurrido, y que constituyen vicios tanto de nulidad absoluta como de anulabilidad (artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) que hacen nulo o anulable al acto objeto de este recurso. Tales ilegalidades, que afectan tanto la legalidad formal como material del acto, son las siguientes:
A. La ausencia total y absoluta de procedimiento constitutivo del acto por el que se declara inaplicable el Reglamento Interno de la Clínica Santa Sofía (sic) (…) B. La Incompetencia Manifiesta del Colegio de Médicos para declarar ‘inaplicable’ el Reglamento Interno de la Clínica Vista Alegre. (…) C. El Falso Supuesto en que incurre la opinión acogida de la Consultoría Jurídica, en torno a las supuestas ilegalidades que contiene el Reglamento Interno de la Clínica…”. (Negrillas del Recurrente).
Solicitó, “…ante las evidentes violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada (concretamente el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales) y toda vez que la ejecución del acto que declara “inaplicable” (el Reglamento de la Clínica) la deja sin regulación atinente al uso de sus recursos limitados por parte de los médicos accionistas, es verdaderamente susceptible de generar un daño patrimonial a la Clínica y a los pacientes que acudan a ella, daño este difícilmente reparable por la definitiva, es que respetuosamente solicitamos la procedencia del Amparo Cautelar y por ello suspensión provisional de los efectos del acto recurrido…”.
Finalmente solicitó, “…en nombre de nuestra representada, sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado en contra del acto número 1112/2003 del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas (en adelante “el Colegio de Médicos) de fecha 22 de agosto de 2003, por el que el referido ente gremial declara ‘inaplicable’ el Reglamento Interno de la sociedad mercantil que representamos, y que en consecuencia se anule el antes identificado acto…”.
II
DEL AMPARO CAUTELAR ACORDADO POR EL JUZGADO REMITENTE
En fecha 13 de enero del 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…Al respecto manifiesta este Juzgado, que el acto objeto de impugnación, afecta gravemente a la Sociedad Mercantil, Clínica Vista Alegre, C.A., pues al estimar el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, que el Reglamento Interno de la Accionante resulta inaplicable, sin haberle notificado a ésta de la existencia de procedimiento alguno, y sin haberle permitido presentar para su defensa alegatos y probanzas, deja sin efecto, un instrumento imprescindible para el funcionamiento de la Clínica, constituyéndose así, una manifiesta infracción al debido proceso, contemplado en el artículo 49, de nuestra Carta Magna. (…) por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que se aplique un procedimiento previo a toda actuación judicial o administrativa. (…)
Ahora Bien, (sic) con lo antes expuesto, el Tribunal considera que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora (…) que la aplicación del acto en cuestión habrá de generar un inmediato vacío en el modo de asignar el uso de los recursos limitados de la Clínica, generando así un caos operativo en las instalaciones de la Clínica, afectando no solo (sic) el patrimonio del accionante, sino es susceptible de afectar la salud de los pacientes que se vean envueltos en el desorden operativo que genera la anulación de las reglas de la empresa., (sic) por tanto, es necesaria la suspensión del acto y evitar así que surta efectos que no puedan ser resarcidos en la definitiva, y así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el presente recurso contencioso de anulación en cuanto a lugar en derecho (…) SEGUNDO: Declara PROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar planteada por la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, y en consecuencia se suspenden los efectos del Acto Administrativo N°. 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas (…) TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado a los efectos de seguir el procedimiento para la oposición,…”.
III
DE LA REMISIÓN DEL RECURSO
En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el caso de autos en las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo fundamentando su decisión bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2.003-00033, de fecha 27 de enero de 2.004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de designación de los jueces que la conforman, este Juzgador considera, que debe declinar la competencia del caso de autos en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y así se decide…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la remisión de la causa enviada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2006.
En este sentido, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de los Colegios Profesionales, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual que le otorgaba en numeral 3 del artículo 185 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual señalaba:
Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).
Incluso, cabe destacar que la teoría de los actos de autoridad tuvo su origen en las decisiones relativas a los colegios profesionales, tanto en Francia con la arrêt Monpeurt, como en Venezuela con la sentencia dictada por esta Corte en el caso Arturo Luís Torres Rivero vs. Colegio de Abogados del Distrito Federal de 22 de junio de 1978, donde si bien, no se les consideraba como personas de derecho privado en ejecución de servicios públicos capaces de elaborar actos administrativos, algunos autores e incluso algunas decisiones judiciales, habían advertido el carácter privado de estas corporaciones y las respectivas consecuencias en el régimen jurídico-administrativo.
Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de le entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2006. Así se decide.
En vista que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2004, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la Sociedad Mercantil Clínica Vista Alegre, y en consecuencia suspendió los efectos del Acto Administrativo N° 1112/2003, de fecha 22 de agosto de 2003, emitido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado ANTONIO J. BRANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.710, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1970, bajo el N° 7, Tomo 73-A, modificados sus estatutos posteriormente según asiento realizado en la misma oficina en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 89-A, contra el acto administrativo N° 1112/2003 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante el cual inaplica el Reglamento interno de la referida Clínica.
2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del procedimiento correspondiente.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000155.-
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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