JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000374
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Danny Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.956, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MARCELO Y RIVERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de junio de 1958, bajo el Nº 21, Libro 15, siendo su última modificación la que consta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 30 de diciembre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 81-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Abogado Danny Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Marcelo y Rivero, Compañía Anónima”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se ratificó la validez de la Resolución Nº SPPLC/0041-2004 de fecha 06 de julio de 2004, a través de la cual le fue impuesta a su representada multa por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve millones noventa y seis mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 559.096.733,00), y se le ordenó la adopción de una serie de conductas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada en una empresa con cien por ciento (100%) de capital venezolano, fundada hace cuarenta y ocho (48) años, en la población de Bejuma, en el estado Carabobo, dedicada a la adquisición, torrefacción, distribución y venta de café tostado y molido en todo el territorio nacional.
Indicó, que la ocurrencia de diversas situaciones adversas, tales como la prohibición de importaciones, la existencia de un mercado tentado a las exportaciones, la existencia de extracción hacia Colombia y, además, una drástica disminución en la cosecha nacional, trae como consecuencia la elevación de los precios de la materia prima, es decir, del café verde.
Expresó, que la frecuente indeterminación y el desorden que imperaba en la determinación de los precios de la materia prima café verde, llevaron a un grupo de caficultores a ejercer en febrero del año 2005, una acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la omisión del Ministerio de Agricultura y Tierras en fijar los precios del café verde.
Agregó, que si bien en la sentencia dictada con ocasión a dicha acción de amparo, se declaró inadmisible sobrevenidamente la misma, por cuanto las autoridades ministeriales terminaron fijando en la Gaceta Oficial de la República los precios de sostenimiento correspondientes, también se determinó que los precios fijados por la Junta Nacional del Café en los meses de junio y julio de 2004, tenían plena validez, por lo cual la cantidad percibida y pagada en tal sentido a los caficultores resultaba totalmente justa.
En virtud de ello, señaló que tales consideraciones afectan de nulidad la Resolución inicial dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), al dejar de manifiesto que la misma, incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar que su mandante produjo un alza en los precios manipulando el mercado del café.
Alegó, que en ningún momento se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para que la Administración sancionara a su representada por prácticas anticompetitivas.
En tal sentido, adujo que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto al determinar el mercado relevante, tanto por el lado de producto, como geográfico, “…no ponderó ni sopesó diversos elementos que incidían al momento de tal determinación, motivo por el cual concluyó por calificarlo en forma reducida…” y en ese sentido, adelantó que “…resulta grave la desestimación de la actual y cada vez más creciente penetración de productos importados …omissis… así como también, la omisión de análisis sobre el gran porcentaje de presentaciones y productos de M/R, así como de otros competidores, que ‘no se encuentran regulados’ en su precio final de venta al público…”.
Asimismo, sostuvo que resulta falso que el precio de la materia prima haya subido en su cotización como consecuencia de las compras de la empresa “Marcelo y Rivero, Compañía Anónima”, y que tal circunstancia “…es consecuencia de las imperfecciones del mercado (contrabando, exportaciones, prohibición de exportaciones, disminución de la cosecha, la influencia de la Bolsa de Valores de NY, y la ausencia de planes para combatir plagas como la broca)…”.
Afirmó, que la Administración “…se limitó a señalar, sin prueba alguna, que mi representada generó un aumento artificial de los precios de la materia prima, aprovechándose de su posición para influir en el mercado, generando el cierre de pequeñas empresas torrefactoras al supuestamente impedirles el acceso a dicha materia prima a ese elevado precio…”, sin ponderar hechos contundentes en beneficio de su mandante, tales como: aumento sostenido y constante en su cuota de mercado, la ubicación o ranking de cada empresa en el mercado, la capacidad instalada y el volumen de negocio de la empresa, y que el perjuicio producido a un cúmulo de empresas era el resultado de diversas variables, tanto macroeconómicas, como por graves problemas estructurales que han experimentado algunas de ellas.
Denunció, la violación del derecho a la igualdad de la empresa que representa, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), inició de oficio un procedimiento sancionatorio en contra de su mandante y de la empresa “C.A., Café Fama de América”, llegado el momento de la emisión de la Resolución ratificada, “…PROCOMPETENCIA concluyó que M/R resultaba culpable del aumento del precio de la materia prima debido a las compras indiscriminadas que supuestamente realizaba, razón por la cual, según sostuvo PROCOMPETENCIA, se generaban daños al mercado que eliminaban toda posibilidad de eficiencia económica…” y que, en cambio, “…en lo que a FAMA respecta, la RESOLUCIÓN estimó que a pesar de presentar valores y cifras muy similares a los de M/R, tales como: (i) volúmenes de compra, (ii) número de marcas, (iii) una elevada cuota de mercado (la distancia que separa a M/R de FAMA es menos del 4%) y, (iv) un porcentaje de utilización de la capacidad instalada muy elevada; no obstante,la primera si presentaba una conducta acorde con ‘la dinámica lógica de la industria’…”, lo cual, a su juicio, demuestra que existe un sesgo o prejuicio remarcado en contra de la sociedad mercantil que representa.
Solicitó, la nulidad de la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se ratificó la validez de la Resolución Nº SPPLC/0041-2004 de fecha 06 de julio de 2004.
Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, interpuso medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
Que, a pesar de considerar el apoderado actor que la suspensión de efectos del acto impugnado opera ope legis, a fin de demostrar la existencia de los requisitos que deben concurrir para que sean suspendidos los efectos de un acto administrativo, alegó que en el presente caso, el periculum in mora se encuentra acreditado por el hecho de que de no ser acordada la medida cautelar solicitada, su representada, aún resultando gananciosa en el presente juicio “…tendría que interponer un nuevo juicio para repetir las cantidades ilegalmente impuestas por la multa que fue ratificada en su contra, todo lo cual es abiertamente contrario y atentatorio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional; máxime aún cuando, como es bien sabido, esta clase de juicios se prolonga durante un largo tiempo…”.
Con relación al fumus boni iuris, afirmó que la acreditación de este requisito “…deriva de una adecuada valoración de los alegatos y argumentos consignados en el presente escrito, así como del material probatorio producido preliminarmente junto al mismo; todo lo cual evidencia los fundados y extensos motivos que asisten a M/R para recurrir de la presente RESOLUCIÓN generándose una apariencia que obra a su favor…”.
Destacó, que igualmente este requisito se desprende “…de una política productiva a libro abierto tal y como consta de las múltiples ‘DECLARACIONES DE NECESIDAD DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ’ que nuestra representada ha venido presentando por ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS …omissis… durante los últimos años…”.
Añadió, que también obra en beneficio de su mandante el hecho de que “…la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del 10 de marzo de 2006 …omissis… dictaminó con carácter vinculante, que los precios pagados al sector de los caficultores para las cosechas 2003-2004, eran apegadas a la legalidad como consecuencia de haber sido acordadas por la Junta Nacional del Café…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Con relación al recurso de nulidad interpuesto, se advierte que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece lo siguiente:
“…Las resoluciones de la Superintendencia agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia…”
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), de allí que resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud cautelar de suspensión de efectos, de allí que deba esta Corte proceder al estudio de la admisión del presente recurso a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Al respecto, se advierte que en el presente recurso no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece:
“…Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender de manera provisional los efectos de las decisiones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante las cuales se determine la existencia de prácticas prohibidas y cuya nulidad hubiere sido demandada, exigiendo como único requisito para ello que la parte recurrente presente caución.
No obstante, y a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar, debe el Juez tomar en cuenta la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o sobre terceros definidos, ello a fin de resguardar el mercado (interés general) o evitar vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte en aquellos casos en que existan relaciones multilaterales (terceros).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández, en la cual estableció:
“…Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita. Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece ‘a priori’ -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al ‘monto’ que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último interprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimiento “cuasijurisdiccionales”.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución “propuesta referencialmente” por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos.
Precisado lo anterior se concluye que la fórmula derivada del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 38 eiusdem, representa una modalidad legal de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en vía judicial que no sólo está acorde con las necesidades de una efectiva tutela cautelar sino que a la vez la hace más efectiva y expedita. Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala observa que el artículo 38 Parágrafo Segundo y el artículo 54 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, interpretados en los términos expuestos en el presente fallo no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, así como tampoco representan una vulneración del principio de separación de poderes previsto en nuestro ordenamiento constitucional. Así se declara…”.
Criterio éste, que ya fue acatado por esta Corte en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Cemex de Venezuela, en la cual concluyó lo siguiente:
“…1. La medida cautelar prevista en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia es de carácter judicial y no administrativo. De manera pues, que la misma se otorga ante el juez.
2. El fallo no distingue entre la multa y las demás órdenes que contenga la Resolución impugnada, a los efectos de la suspensión del acto.
3. La caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución es una “opinión técnica”, que no es vinculante para el órgano jurisdiccional, la cual puede rechazarse, confirmarse o modificarse.
4. Queda excluido el análisis del juez acerca de los extremos legales de procedencia de toda medida cautelar de suspensión de efectos, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
5. El juez contencioso administrativo está obligado a hacer una ponderación de intereses (recurrente, consumidores, los demás agentes económicos y el mercado), pues deberá tomar en cuenta, en cada caso, “la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o de terceros definidos”. Y en consecuencia, “rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos”. En este sentido, en su análisis el juez debe determinar si todas o sólo alguna de las partes de la Resolución afectan otros intereses.
6. La consagración de esta medida, no impide la solicitud de otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico…”
Los criterios antes señalados se compaginan con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo, permitiendo la adopción de medidas cautelares en todo estado y grado del proceso atendiendo al caso concreto. Ello, ratifica la posición sostenida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, relativa a la competencia en sede judicial para acordar la suspensión de efectos de un acto dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Siendo así, advierte esta Corte que en el presente caso el apoderado judicial de la empresa “Marcelo y Rivero, Compañía Anónima”, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional la suspensión de los efectos de la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se ratificó la validez de la Resolución Nº SPPLC/0041-2004 de fecha 06 de julio de 2004 y a través de la cual le fue impuesta multa por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve millones noventa y seis mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 559.096.733,00), y se le ordenó la adopción de una serie de conductas, tales como: establecer un promedio anual de inventarios de café verde sobre producción (I/P) como máximo de 6 meses de cobertura; establecer y mantener un ciclo de inventarios definido, es decir, un ciclo donde se observen volúmenes mínimos y máximos regulares correspondientes con el ciclo cafetalero de cada año, y; presentar ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por el lapso de un (01) año a partir de la notificación de la Resolución, un reporte trimestral de las compras de café verde que realice, así como también, un reporte trimestral del volumen de su inventarios y de su producción, a fin de que la Administración pueda hacer un seguimiento de su comportamiento en el mercado.
Ahora bien, en relación a las medidas que debe cumplir la recurrente, estima la Corte que éstas no constituyen ningún gravamen irreparable, pues ellas sólo ordenan la realización de reportes de las compras de café que debe presentar la sociedad mercantil accionante de manera temporal, por lo que resulta improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con relación a las medidas impuestas por la Administración. Así se decide.
No obstante, es procedente el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a través de la cual se ratificó la validez de la Resolución Nº SPPLC/0041-2004 de fecha 06 de julio de 2004, sólo en lo atinente a la multa impuesta, por cuanto su pago en esta etapa podría constituir un gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Así se decide.
A efectos de la suspensión, la empresa recurrente debe consignar fianza por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve millones noventa y seis mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 559.096.733,00), a favor de la República, por Órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, advirtiéndole a la parte recurrente, que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de al Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual prevé la suspensión casi automática de las resoluciones impugnadas en los procedimientos contenciosos administrativos. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Danny Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MARCELO Y RIVERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0036-2006 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se ratificó la validez de la Resolución Nº SPPLC/0041-2004 de fecha 06 de julio de 2004, en consecuencia, IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en lo que se refiere a las medidas ordenadas por la Administración y PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, sólo en lo que se refiere a la sanción pecuniaria impuesta.
4. SE ORDENA a la sociedad mercantil “MARCELO Y RIVERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por cantidad de quinientos cincuenta y nueve millones noventa y seis mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 559.096.733,00), a favor de la República, por Órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, advirtiéndole a la empresa recurrente que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada.
6. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000374
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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