JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000378

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 5458/2006 de fecha 07 de agosto de 2006, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Rafael Campoy Gotilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.264, actuando con el carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1271 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictado por, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ÁLVARO JESÚS MUÑOZ PÉREZ, FERNANDO RAMÓN LEÓN INFANTE, LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ URIBE, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ GUEVARA, JOSÉ GREGORIO GUEVARA MENDOZA, VÍCTOR GREGORIO GRATEROL, RAFAEL ANTONIO ROSARIO OCHOA y MIGUEL EDUARDO OLIVEROS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.086, 12.031.129, 12.605.448, 17.494.306, 17.494.796, 3.208.272, 12.318.421 y 8.288.321, respectivamente, contra el mencionado Municipio.

Dicha remisión se efectuó debido a que el mencionado Tribunal, mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó dicha competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de julio de 2006, el Abogado José Rafael Campoy Gotilla, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, interpuso ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 18 de noviembre de 2004, los ciudadanos Álvaro Jesús Muñoz Pérez, Fernando Ramón León Infante, Luis Alexander González Uribe, Luis Guillermo Rodríguez Guevara, José Gregorio Guevara Mendoza, Víctor Gregorio Graterol, Rafael Antonio Rosario Ochoa y Miguel Eduardo Oliveros Rodríguez, solicitaron ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos injustamente en fecha 11 de noviembre de 2004.

Señaló, que en fecha 23 de noviembre de 2004, fueron admitidas las solicitudes, y que éstas fueron acumuladas en un mismo expediente en fecha 09 de diciembre de 2004.

Que, en fecha 17 de diciembre de 2004 se practicó la citación del patrono, y que el 21 de diciembre del mismo año, se produjo el descargo o contestación a la solicitud, levantándose Acta mediante la cual se dejó constancia de la asistencia a ese acto del Sindico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo.

Denunció, la violación de la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento de la notificación, en vista de que fue practicada en la persona de la secretaria del Alcalde del Municipio por él representado, y no en su persona como está establecido en el mencionado artículo 103.

Indicó, que la Providencia Administrativa impugnada está afectada de nulidad por haber incurrido en el vicio de falta de pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber señalado las razones por las cuales fue declarada impertinente la prueba no admitida, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 509 eiusdem.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o contencioso administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Conforme a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

En vista de lo anterior, esta Corte Primera debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia, declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ordenar la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Rafael Campoy Gotilla, actuando con el carácter de Sindico Procurador del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1271 de fecha 30 de diciembre de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2006-000378
JTSR.-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,