Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2002-002203
En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 02-979 de fecha 11 de octubre de 2002, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARÍA GUÉDEZ, NICOMEDES MOYA DOLORES, ÁNGEL ALEJANDRO, JOSÉ GREGORIO NIÑO ROA, MARTÍN GALLEGOS GÓMEZ, RAMÓN CELESTINO RONDÓN, EUTIMIO RAFAEL RANGEL POLIQUET Y JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.055.057, 3.699.424, 3.410.122, 9.146.560, 6.851.768, 1.161.322, 4.619.883 y 6.124.794, respectivamente, contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR C.A. y FOSPUCA BARUTA C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los Abogados Luis Felipe Maita y Douglas Felipe Olivares, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 16 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

En fecha 23 de julio de 2001, los Abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Señalaron, que la abogada Margarita Ramos Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Empresas Fospuca Libertador C.A., y Fospuca Baruta C.A., demandó la nulidad y solicitó la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas “…emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas…”, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de “…aquellos ciudadanos…”.
Indicaron, que en fecha 12 de mayo de 1999, la apoderada judicial de las empresas accionadas “…consignó copia certificada de la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, folios 155 y siguientes, señalando que dicho Tribunal había declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas Fospuca Libertador C.A y Fospuca Baruta C.A contra el acto administrativo del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, de fecha 27 de marzo de 1998, que acordó la inscripción del Sindicato SINPROTRASEO…”.

Igualmente, indicaron que la apoderada judicial de las empresas accionadas consignó sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se confirmaba la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas antes mencionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del Sindicato SINPROTRASEO.
Adujeron que “...corre en el cuaderno de recaudos, auto del Tribunal que sustancia, de fecha 23 de julio de 1998, mediant (sic) la cual solicitó a las empresas querellantes, a los fines de garantizar los salarios de la representación que ejercemos, fianza o caución para garantizar las resultas del presente recurso, entre ellos, aquellos salarios de los trabajadores que representamos en la presente causa…”.
Adujeron, que con ocasión al amparo interpuesto por el Sindicato Sinprotraseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas accionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del referido Sindicato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, declaró con lugar el amparo ejercido y “...declaró la nulidad de las decisiones, de primer grado y Superior Segundo del Trabajo, anteriormente mencionadas, que habían declarado la nulidad del acto registral que ordenó la inscripción y registro de SIPROTRASEO y, como consecuencia de ello, adquiere vida jurídica, nuevamente el sindicato Sinprotraseo…” agregando que “… no sólo le otorgó vida jurídica al mencionado Sindicato Sinprotraseo, sino que, también produjo un abrigo a aquellos trabajadores que representamos en la presente causa, que había (sic) sido despedidos por las mencionadas empresas recurrentes, arguyendo que no gozaban del fuero sindical que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en estos casos…”.
Indicaron, que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...debe producir sus efectos jurídicos y corrección en la presente causa, en el sentido que, si la causa inmediata de los despidos de los trabajadores que representamos en esta causa, así como la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas que ordenó (sic) el reenganche y pago de los salarios caídos de dichos trabajadores, fue la tesis sustentada por las recurrentes de nulidad, que nuestros representados, para la fecha de la inscripción y registro del Sindicato Sinprotraseo, no gozaban de aquella inamovilidad, al quedar nulas las sentencias que declararon a su vez, la nulidad del Acto Registral de SINPROTRASEO, este adquirió, como sindicato, legalmente registrado, todos sus beneficios y derechos de naturaleza laboral y, los trabajadores, mediante las resoluciones administrativas que declararon el reenganche de los mismos, con pago de salarios caídos, firmes con el carácter de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, ejecutables de inmediato contra las empresas recurrentes…”.
Denunciaron, que la conducta de las empresas accionadas era violatoria de los derechos de sus representados, no sólo a su reenganche y al pago de sus salarios caídos, sino que además mutilaba la libertad sindical, invocando la aplicación de los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que en el presente caso no existía causa legal del despido de sus representados, sino que, sus derechos de afiliarse a un sindicato, además de ser de naturaleza constitucional, no podía ser motivo del despido promovido por los recurrentes de nulidad contra ellos, por ser garantía constitucional.
Adujeron, que todo trabajador tiene derecho al salario suficiente que le permita vivir con dignidad, el cual ha resultado vulnerado por la conducta de las accionadas, invocando, además, la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Invocaron la aplicación de los artículos 6 numeral 5, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se ampare a los accionantes en sus derechos y garantías constitucionales, específicamente, en su derecho a un salario justo, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna y, que se ordene el reenganche y el pago de sus salarios dejados de percibir, así como que se ampare el derecho a ser miembros del Sindicato en cuestión y que, por tanto, las accionadas reconozcan su vigencia y legalidad, hasta tanto no haya una sentencia definitiva y firme, que declare la nulidad del mismo.
Por último, solicitaron se le ordene a las accionadas no perturbar las actividades “…de tal naturaleza…” hasta tanto se decida la nulidad del Registro del Sindicato Siprotraseo que cursaba por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que efectuara el Registro correspondiente.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En primer lugar se señala: consta a los folios 13 al 24, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su parte dispositiva, declaró:
…Omissis…
Como puede observarse, consta de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que las empresas FOSPUCA LIBERTADOR C.A. y FOSPUCA BARUTA C.A., interpusieron recurso contencioso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nros. 91-98; 92-98; 93-98; 94-98; 95-98; 96-98 y 97-98, de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento quedó sometido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, el punto a dilucidar consiste en determinar si a través de una acción de amparo constitucional, es procedente la ejecución de las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando, contra dichos actos administrativos ha sido ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación.
Al respecto, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fechas 02 de Agosto y 09 de Octubre de 2001, asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, e igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas que queden firmes en sede administrativa.
En este sentido, consta de la referida sentencia de fecha 25 de Mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo dispositivo quedó trascrito, que las empresas accionadas en amparo constitucional, interpusieron el correspondiente recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas sobre las cuales se solicita su ejecución, por lo que, no se encuentran firmes en sede administrativa, ya que las mismas se encuentran cuestionadas en sede jurisdiccional a través del recurso, que específicamente fue señalado en los actos administrativos impugnados, al indicar:
‘puede la parte interesada ejercer el recurso de nulidad por ante los Tribunales del Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 134 de fa Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
Ahora bien, habiéndose interpuesto, como antes se anotó, el recurso de nulidad, resulta indudable que las Providencias Administrativas Nros., 91-98; 92- 98; 93-98; 94-98; 95-98; 96-98 y 97-98, de fecha 23 de junio de 1998, no quedaron firmes en sede administrativa, razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se solicite hayan quedado firmes en sede administrativa, ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución le corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca el respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia, que de ser el caso confirme el acto.
De manera que, distinto es el caso, cuando, contra las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo no se ejerce el recurso de nulidad, supuesto en el cual si resulta procedente la vía del amparo constitucional para lograr su cumplimiento.
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de Julio de 2002. (caso: Jonathan Fonseca y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, CA. sentencia N° 2002-1828), al señalar:
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional ejercida…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se puede deducir del impreciso escrito libelar de los apoderados judiciales de los accionantes, en el presente caso se pretende que el Órgano Jurisdiccional acuerde amparo constitucional y, en tal sentido, se ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los actores, en ejecución de diversas Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, así como que, en virtud de ello, se ordene el reconocimiento del derecho a la libertad sindical de sus representados.
En tal sentido, corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratificó lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “…de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
Siendo ello así, y dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2001, cuando no había uniformidad de criterio jurisprudencial en cuanto a si los Órganos Jurisdiccionales tenían o no competencia para conocer de las acciones dirigidas a materializar el cumplimiento de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de su potestad de resolución de conflictos de naturaleza laboral, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció que la acción de amparo constitucional era la vía idónea a tales fines, esta Corte entra a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que los actos administrativos cuya ejecución se pretende habían sido impugnados en sede jurisdiccional y que, por tanto, no habían quedado firmes.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Juzgado observa que, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional por ocho (08) ciudadanos: Jesús María Guédez, Nicomedes Moya Dolores, Ángel Alejandro, José Gregorio Niño Roa, Martín Gallegos Gómez, Ramón Celestino Rondón, Eutimio Rafael Rangel Poliquet y José Tomás Márquez, pretendiéndose la ejecución de diferentes actos administrativos, como lo son las Providencias Administrativas contenidas en los expedientes identificados con los Nros. siguientes: 49-98, 61-98, 28-98 y 31-98, todas de fechas 23 de junio de 1998, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, observándose como presunto agraviante a la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A.
Con relación a ello, en virtud de la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester observar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 prevé lo siguiente:
“...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”
La norma transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar en su conjunto de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
Así, la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litisconsorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litisconsorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.
Por otra parte, establece el artículo 52 lo que sigue:
“... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.
…Omissis...”
Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Siendo así, se observa que en el caso sub iudice se pretende, como se dijo, la ejecución de varios actos administrativos aunque dictados por el mismo Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas) donde se ordenó el reenganche de los diferentes ciudadanos hoy accionantes, a los distintos cargos por ellos desempeñados, así como el pago de las diferentes cantidades por concepto de sueldos dejados de percibir, en contra de la empresa Fospuca Libertador C.A.
En ese sentido, se observa que según cursa a los folios 108 al 113 del expediente: Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 1998, contenida en el expediente signado con el N° 49-98, mediante la cual se ordenó a la empresa Fospuca Libertador C.A. el reenganche de los ciudadanos Dolores Nicomedes Moya, José G. Niño R. y Eutimio R. Rangel P. a los cargos desempeñados, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 23 de marzo de 1998, oportunidad del despido, hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, riela a los folios 115 al 120 Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 1998, contenida en el expediente signado con el N° 61-98, mediante la cual se ordenó a la empresa Fospuca Libertador C.A. el reenganche del ciudadano Ángel A. Martínez al cargo desempeñado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 03 de abril de 1998, hasta el momento de la reincorporación.
Asimismo, cursa a los folios 136 al 142 Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 1998, contenida en el expediente signado con el N° 28-98, mediante la cual se ordenó a la empresa Fospuca Libertador C.A. el reenganche de los ciudadanos Martín Gallegos y José T. Márquez R, entre otros, a los cargos desempeñados, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 10 y 12 de febrero de 1998, respectivamente, oportunidad del despido, hasta su efectiva reincorporación.
Por último, riela a los folios 143-148 Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 1998, contenida en el expediente signado con el N° 31-98, mediante la cual se ordenó a la empresa Fospuca Libertador C.A. el reenganche del ciudadano Jesús M. Guédez al cargo desempeñado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de febrero de 1998, hasta el momento de la reincorporación.
Siendo así, resulta evidente que aún cuando en el presente caso se observa una identidad de sujetos, pues, todos los accionantes ejercen una pretensión frente a un mismo sujeto, esto es, la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A., no existe una identidad de títulos, dado que los actos administrativos de los cuales dimanan los derechos reclamados a través de la presente acción de amparo son distintos, aunado al hecho de que en el caso del ciudadano Ramón Celestino Rondón, no consta en autos el acto administrativo mediante el cual se pudo haber ordenado su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
En cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario se pretende el reenganche de los ocho (08) accionantes, aún cuando a cargos similares, se pretende el pago de los sueldos caídos, a favor de cada uno de ellos, montos que resultarían diferentes, atendiendo a la fechas de los despidos y a los efectivos reenganches.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, dada la improcedencia del litisconsorcio activo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Felipe Maita y Douglas Felipe Olivares, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARÍA GUÉDEZ, NICOMEDES MOYA DOLORES, ÁNGEL ALEJANDRO, JOSÉ GREGORIO NIÑO ROA, MARTÍN GALLEGOS GÓMEZ, RAMÓN CELESTINO RONDÓN, EUTIMIO RAFAEL RANGEL POLIQUET y JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR C.A. y FOSPUCA BARUTA C.A.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-O-2002-002203
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,