Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001531
En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 366 de fecha 27 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PASTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.745.783, asistido por el Abogado Rafael Salazar Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.159, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en la Providencia Administrativa N° 017 de fecha 12 de marzo de 2001, la cual ordena el “reenganche” del solicitante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los Abogados Mario Díaz Angulo y Ever Rolando González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.261 y 62.419, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2002, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pastor Antonio González Díaz contra la referida Universidad.
En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
El 28 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionada hicieron oposición del amparo constitucional ejercido.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 22 de noviembre de 2005, se recibió oficio N° 1840, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual solicitó a esta Corte copias certificadas del expediente 3759-2001, por cuanto indicó que el 17 de febrero de 2004, se homologó transacción celebrada por las partes.
A través de oficio de fecha 11 de enero de 2006, distinguido con el N° 2006-88, la Corte solicitó al a quo copias certificadas de la transacción y del correspondiente auto de homologación celebrada entre las partes, cursante al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se recibió en fecha 03 de mayo de 2006, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes oficio N° 879 del 30 de marzo de 2006, mediante el cual remitió copias certificadas de la transacción celebrada por las partes el 10 de febrero de 2004 y del auto de homologación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de abril de 2001, el ciudadano Pastor Antonio González Díaz, asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamentos en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a trabajar en fecha 04 de septiembre de 2000, como ayudante de mecánica al servicio de la Universidad de los Andes, Dirección de Servicios Generales, departamento de Transporte y Comunicaciones.
Que, su despido ocurrió con “…deliberada violación del fuero que ampara a los trabajadores…” por estarse discutiendo un pliego con carácter conflictivo que fue introducido en fecha 14 de mayo de 1998, conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en tal virtud, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida ordenara a la Universidad de Los Andes su “…reposición al Cargo en las mismas condiciones en que aparece el Decreto Rectoral y al pago de salarios caídos…”.
Señaló, que el procedimiento administrativo instaurado culminó con la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual se ordenó a la Universidad de Los Andes su reenganche como “…Ayudante de Mecánica Grado 3 en la Dirección de Servicios Generales, Departamento de Transporte y Comunicaciones y al pago de los sueldos caídos hasta el día en que se haga efectivo el reenganche en un todo como lo preceptúa la Ley…”.
Refirió, que por cuanto la Universidad de Los Andes no daba cumplimiento a la Providencia Administrativa, envió comunicación al Director de Personal “…sin obtener hasta el momento ninguna respuesta…”.
Adujo, que la actitud de los funcionarios de la Universidad de Los Andes viola el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, incurre en la responsabilidad contemplada en el artículo 139 de eiusdem.
Arguyó, que la Universidad de Los Andes viola el fuero sindical que consagra los artículos 93 y 95 de la Carta Magna y 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrimió, que “…Todas estas disposiciones son de inminente orden público y cuya violación en cuanto a la protección del derecho constitucional refiere abre la acción de amparo, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En virtud de lo expuesto, solicitó mandamiento de amparo y se ordene al Rector de la Universidad de Los Andes de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Mérida y se “…proceda a la reposición de mi cargo anterior con pago de salarios caídos hasta la fecha en que dicha reposición tenga lugar según lo establecido en la mencionada Providencia Administrativa para hacer efectivo lo legalmente resuelto por ella…”.
Igualmente, pidió “…imposición de los costos y costas del presente proceso ya que la Institución prevalida de las sentencias que determinaron en el pasado que la Universidad no paga costas procesales, obliga a los trabajadores a acudir por ante los Tribunales lo que le genera una serie de gastos a los mismos por el abuso cometido contra ellos…”.
Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 01 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pastor Antonio González Díaz contra la Universidad de Los Andes, el cual conoció de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:
“…Considera este Tribunal que en el caso de autos, el accionante pretende que a través del amparo se le restituya los derechos y garantías constitucionales violados consagrados en los artículos 87 y 89, como consecuencia del desacato a la providencia administrativa N° 017, de fecha 12 de marzo del (sic) 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y al respecto se hace necesario señalar sentencia No. 1318 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 2 de agosto del (sic) 2001, la cual dispone:
(…Omissis…) es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia judicial tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.’ (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 8, 2001, Oscar R. Pierre Tapia, Pág.222-223).
Criterio que este Tribunal comparte en su totalidad de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), razón por la cual es improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo debió ejecutar la decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) por cuanto lo único que puede hacer la Inspectoría del Trabajo es sancionar al patrono que desacata la providencia administrativa dictada, y mientras tanto la pretensión del trabajador o de la trabajadora sigue insatisfecha en virtud del incumplimiento, situación que ocurre en autos y en consecuencia conlleva a los órganos jurisdiccionales a dictar la procedencia de la vía del amparo para restituir al trabajador la situación jurídica infringida; por lo tanto, se considera que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha obrado correctamente en el presente caso, en orden de los fundamentos ahí establecidos, los cuales se ratifican en esta decisión, quedando resuelta la consulta de Ley formulada…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, se observa a los folios 238 al 242, copias certificadas de transacción celebrada entre las partes, del cheque N° 092444, librado a favor del ciudadano Pastor Antonio González Díaz, por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.994.089,00) y auto de homologación de fecha 17 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Al respecto considera esta Corte, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye del procedimiento de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, siendo ello así, se estima que el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes es contrario a lo dispuesto por la citada norma, razón por la cual, se desestima dicho acto. Así se declara.
Corresponde a esta Corte, el análisis del fondo de la causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órgano Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…) (Sic)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2001, es decir, antes del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y el 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 01 de febrero de 2002, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pastor Antonio González Díaz contra la Universidad de Los Andes.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, por parte de la Universidad de Los Andes, al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 12 de marzo de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Pastor Antonio González.
Del análisis del expediente se advierte que, el Tribunal que conoció en primera instancia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que en el caso sub examine no se evidencia que la Providencia Administrativa N° 017 haya sido recurrida “…de la forma establecida en la Ley por lo que es forzoso establecer que la misma ha quedado firme en sede administrativa…omissis…y, siendo la Inspectoría del Trabajo un órgano del Poder Público, la Universidad de Los Andes está en el deber de cumplir con dicho mandamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución, si por el contrario no lo hace, esta conducta contumaz constituye un irrespeto a un órgano del Estado…”.
Al respecto, advierte esta Alzada que, en un principio, para acordar el amparo solicitado a fin de hacer cumplir una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de su potestad de resolución de conflictos laborales, la jurisprudencia había establecido la existencia de tres (03) requisitos que debían ser satisfechos de manera concurrente. Así, este mismo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán, estableció lo siguiente:
“…considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza [laboral] siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…”
Sin embargo, esa posición o criterio fue modificado con posterioridad por esta Corte Primera mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz, y se dejó sentado que la acción de amparo constitucional procedía cuando concurrieran los requisitos que se indican:
“…1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…”
En tal sentido, como se advierte, había quedado establecido que no bastaba con la simple impugnación del acto administrativo que ordenaba el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sino que era necesaria la suspensión de sus efectos o su declaratoria de nulidad. Actualmente, este requisito se ha mantenido, llegándose a exigir para acordar el amparo constitucional lo siguiente: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y 3) Que no hayan sido suspendidos sus efectos por algún Organismo Administrativo o Judicial.
De otra parte se observa, que del estudio de las actas del expediente se evidencia que la Providencia Administrativa N° 017 de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Pastor Antonio González Díaz contra la Universidad de Los Andes fue notificada a la representación judicial de la presunta agraviante en fecha 15 de marzo de 2001, según rúbrica estampada al pie de la misma.
Asimismo, cursa al folio 82 del expediente, Acta de fecha 05 de abril de 2001, suscrita por la Abogada María Alejandra Castillo, en su carácter de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, donde deja constancia que “…se instala en la sede de la Dirección de Personal, Edif. Administrativo, 6to. Piso, a fin de realizar la inspección administrativa para verificar si el ciudadano (a) Pastor Antonio González Díaz está reenganchado a sus labores habituales de trabajo, tal como lo ordena Providencia Administrativa _______de fecha_____. En este estado se notifica al ciudadano Rafael Darío León Briceño…omissis…y expone en su carácter de Director de Personal…omissis…para la fecha no se ha producido el reenganche…”.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Universidad de Los Andes) en acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 12 de marzo de 2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por los Abogados Mario Díaz Angulo y Ever Rolando González, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Mario Díaz Angulo y Ever Rolando González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2001, declarando con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PASTOR ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ contra la referida Universidad.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-O-2003-001531
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ