JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000287

En fecha 21 de agosto 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1323-06 de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.341, asistido por el abogado Luís Alberto Prieto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.259, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ZULIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional fundamentándolo en los siguientes argumentos:

Que en fecha 3 de marzo de 2001, recibió notificación N° 42 emanada del entonces Director de la Policía Regional, mediante la cual le informaron que a partir de esa fecha se encontraba suspendido de su cargo como Sub-Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia.

Que en fecha 3 de marzo de 2004, en virtud que había transcurrido el tiempo y el mismo continuaba suspendido de su cargo con goce de sueldo, sin que la Dirección de Recursos Humanos sustanciara algún expediente en su contra ni que se resolviera su situación, presentó escrito dirigido a la mencionada Dirección solicitándole copias simples de todas las actuaciones y diligencias practicadas de los hechos, declaraciones, informes así como cualesquiera otros actos y comisiones que constaran en el expediente administrativo, solicitud ésta de la cual no obtuvo respuesta, solamente logró información verbal por medio de la cual se le señalo que no existía ningún expediente en su contra.

Que en fecha 11 de junio de 2004, transcurrido el tiempo y vencido el lapso legal para la prescripción de cualquier falta o causal de destitución de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, siendo que aún continuaba suspendido con goce de sueldo, presentó escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual solicitó quedara sin efecto la medida de suspensión del cargo y se le asignaran sus funciones, no obteniendo respuestas de la misma.

Que se le violentaron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no conocer los motivos de su egreso, que no existió un procedimiento al cual se le permitiera su participación y el ejercicio de sus derechos ya que en ningún caso o circunstancia alguna se le notifico legalmente de los actos que lo afectaban o perjudicaban.

Finalmente, solicitó se admitiera la presente acción de amparo además, se dictara medida de protección constitucional, ordenando su reincorporación al cargo de Sub-Inspector de la Policía Regional del Zulia, hasta tanto se celebrara la Audiencia Constitucional y se restituyese la situación jurídica infringida, así como se ordenara el pago de las cantidades que se le adeudaran al momento de la ejecución de la sentencia y que dejase de percibir por la exclusión de la cual fue objeto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 1° de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…De las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales que señala el accionante en su escrito liberar, se constituyó en fecha 03 de mayo de 2001, cuando fue notificado de la suspensión de su cargo con goce de sueldo, ahora bien desde la fecha antes señalada, hasta el 05 de octubre de 2005, fecha en la cual se presentó la presente Acción de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido mas(sic)de seis (06) meses, operando de esta manera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, se concluye que esta Corte es la competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de acción de amparo constitucional que sean pronunciadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, razón por la que debe declarar su competencia para conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 1° de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa previamente lo siguiente:

En el presente caso llama la atención el hecho que la decisión hoy apelada en la que se habría declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Luís López Fuenmayor, contra la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento a la establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales inserta a los folios 178 al 181 ambos inclusive del expediente, no fue firmada por la Juez que, en principio, tuvo que haber suscrito la misma, lo cual nos conduce al tema de los requisitos de validez y existencia de las sentencias en general.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispone con relación a dicho asunto lo siguiente:

“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. (Resaltado de la Corte).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la regla establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, es clara y absoluta y por tanto, no admite una interpretación distinta la afirmación relativa a que “...No se considerará como sentencia...” aquélla que no esté firmada por todos los jueces llamados a pronunciar el fallo, que en el caso concreto, por tratarse de un Tribunal Unipersonal, era la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

De manera que, atendiendo a lo antes expuesto, resulta forzoso declarar que la “sentencia” apelada es inexistente, toda vez que no cumple con los requisitos legales para reputarse como tal. Así se declara.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que dicte nueva sentencia ajustada a los requerimientos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para su validez. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Prieto Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENMAYOR, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ZULIA.

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que dicte nueva sentencia ajustada a los requerimientos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para su validez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2006-000287
AGVS

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental