Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000292
En fecha 23 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de 1o Contencioso
Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN SEIJAS y FRANCISCO SEIJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.106.475 y 2.576.790, respectivamente, asistidos por las Abogadas Katiuska de Eugenio y Rosemary Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.545 y 62.680, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA en la persona del Presidente del referido Ente, ciudadano Jorge Luis Rodríguez Torres.
En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de agosto de 2006, los ciudadanos Juan Seijas y Francisco Seijas, asistidos por las Abogadas Katiuska de Eugenio y Rosemary Castro, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, en la persona del Presidente del referido Ente ciudadano Jorge Luis Rodríguez Torres, en los siguientes términos:
Señalaron los accionantes, que la presente acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, en la persona del Presidente del referido Ente ciudadano Jorge Luis Rodríguez Torres, “…quien habiendo adjudicado casa ajena…omissis…a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER BECERRA JIMENEZ Y ELIZABETH REINA DE BECERRA…omissis…ORDENO a dichos ciudadanos desposeernos de nuestra casa mediante VIAS DE HECHO…omissis…y con la protección de tales violentas actividades por la Guardia Nacional…”.
Exponen, los presuntos agraviados, que las actuaciones mediante las cuales fueron desalojados de su vivienda fueron realizados, sin que se les mostrara “…orden o documento alguno que nos obligara a aceptar tal brutal desalojo de nuestra propia casa y el allanamiento y destrucción de nuestro hogar domestico y domicilio, realizado todo ello además, acompañado de un grupo de mas de diez (10) personas desconocidas violentas y ajenas…omissis… que alegaban condición de familiares de los señalados beneficiarios de la adjudicación…”.
Expresaron, que los hechos denunciados fueron realizados contra su voluntad y frente a la comunidad y vecinos del Barrio Brisas de Propatria, sin presencia de Juez o Tribunal alguno. Expusieron, que en los referidos hechos se encontraba presente la ciudadana Paula Marina Seijas Borregales, quien presuntamente vendió la casa de los accionantes al “CONAVI” haciendo uso de un título supletorio sin ser propietaria del inmueble, todo lo cual, forma parte del expediente de adjudicación de la vivienda, sin haber logrado acceso al mismo.
Alegaron, que las vías de hechos denunciadas, vulneran los derechos constitucionales referidos al hogar doméstico y recinto privado; a la propiedad; a la integridad personal y los derechos de los ancianos y protección a la familia, consagrados en los artículos 47, 115, 46, 80 y 77, respectivamente, en virtud de lo cual interponen la presente acción de amparo constitucional.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse esta Corte acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, corresponde establecer su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto observa lo siguiente:
La competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán)
En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional, contra la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al hogar doméstico y recinto privado; a la propiedad; a la integridad personal y los derechos de los ancianos y protección a la familia, consagrados en los artículos 47, 115, 46, 80 y 77, respectivamente, todos del Texto Constitucional, en virtud de las vías de hecho, mediante las cuales fueron desalojados de la vivienda.
Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativo, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs PROCOMPETENCIA, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo atribuyendo temporalmente a éstas la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.
Así se advierte que los numerales 30 y 31 del artículo 5 eiusdem disponen:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Siendo ello así, corresponderá conocer a la Sala Político Administrativa, de aquellos actos, actuaciones u omisiones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
De igual manera, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyéndoles la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.
En ese orden, siendo que el Ente presuntamente agraviante, es decir, la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, escapa del ámbito de control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se observa que el Ente de Derecho Público accionado no pertenece al Poder Público estadal o municipal, en virtud de ello, esta Corte es competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de agosto de 2006, por los ciudadanos Juan Seijas y Francisco Seijas, asistidos por las Abogadas Katiuska de Eugenio y Rosemary Castro, contra la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción y, en tal sentido se advierte:
La aludida acción de amparo constitucional, se interpuso contra la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al hogar doméstico y recinto privado; a la propiedad; a la integridad personal y los derechos de los ancianos y protección a la familia, consagrados en los artículos 47, 115, 46, 80 y 77, respectivamente, todos del Texto Constitucional, en virtud de las vías de hecho, mediante las cuales fueron desalojados de la vivienda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente, se verifica prima facie que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; que las violaciones denunciadas son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante; además no aparece de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que esta haya consentido expresa o tácitamente las violaciones denunciadas; tampoco se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes y finalmente que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción no haya sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite la acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN SEIJAS y FRANCISCO SEIJAS, asistidos por las Abogadas Katiuska de Eugenio y Rosemary Castro, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional
3. ORDENA la notificación de la Junta liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda, como presunto agraviante, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República a fin de que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, tenga lugar la celebración de la audiencia oral, tanto en su fijación como en su practica, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-O-2006-000292
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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