Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000300
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 06/ 898 de fecha 08 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mirna Dinhora Prieto O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, representando a la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO DE FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° 4.435.146, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en la Providencia Administrativa N° 815/05 de fecha 12 de agosto de 2005, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Azory Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.356, actuando en su carácter de apoderada judicial del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de diciembre de 2005, la Abogada Mirna Dinhora Prieto O., actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó, que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de junio de 1985, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar en el Hospital de Clínicas Caracas, C.A.
Que, el 12 de abril de 2005, fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que, su representada se encontraba protegida por el Decreto Presidencial de inamovilidad N° 3546, de fecha 28 de marzo de 2005 y amparada por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirió que el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., procedió a despedir a su representada sin la autorización establecida en el artículo 453 eiusdem.
Adujo, que su representada laboraba de lunes a lunes en el horario comprendido entre 7:00, a.m. a 1:00, p.m., devengando un salario mensual de cuatrocientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs.449.000,00), equivalente a un salario diario de catorce mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 14.966,66).
Esgrimió, que al efectuarse el despido, la trabajadora acudió en fecha 14 de abril de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de agosto de 2005, ordenándose a la empresa accionada mediante la Providencia Administrativa N° 815-05, el inmediato reenganche de la ciudadana Lucrecia Del Valle Castillo de Franchi a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación, entendiéndose que deberían ser respetados todos y cada uno de los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar.
Advirtió, que la accionada fue notificada en fecha 12 de agosto de 2005 y, según informe de fecha 19 de septiembre de 2005, elaborado por el Funcionario del Trabajo, se dejó constancia que el patrono no reenganchó ni canceló los salarios caídos a la trabajadora.
En virtud de la contumacia del patrono, fue acordado en fecha 13 de octubre de 2005, el procedimiento de multa.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunció como violados el contenido de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 24, 102, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, solicitó se decretara el amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se reestableciera la situación jurídica infringida por la actitud contumaz del patrono y se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 815/05 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…De manera que el alegato de la abogada Azory Elena Rangel Ledesma en su condición de representante legal de la empresa accionada, en el sentido de que la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO DE FRANCHI, no fue despedido por su patrocinada, si no (sic) que renunció voluntariamente a su cargo, corresponde ventilarse el recurso de nulidad que ejerció, razón por la cual debe ser desechado, y así se declara.
Expuesto lo anterior, y en virtud que aun cuando fue interpuesto por parte de la accionada Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 815-05, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fue negada la suspensión defectos por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.
Igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados los derechos constitucionales del accionante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), y así se declara …”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, antes del análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) (Sic)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…) (Sic)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y el 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contra cuyo acto se denuncian como violados los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 815-05 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, el Tribunal que conoció en primera instancia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 815-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Del estudio de las actas del expediente se evidencia que la Providencia Administrativa N° 815/05 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó al Hospital de Clínicas Caracas, C.A. el reenganche de la ciudadana Lucrecia Del Valle Castillo de Franchi a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, cursante a los folios 61 al 70, fue notificada a la presunta agraviante en fecha 12 de agosto de 2005, según se desprende del folio 74.
Asimismo, cursa al folio 79 del expediente, Informe de Inspección Especial de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrito por el Abogado Gregori Rodrigues, en su condición de Abogado Relator del Trabajo, donde deja constancia que en esa misma fecha en la sede del patrono, se presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y“…la empresa accionada ‘HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS’ NO PROCEDIÓ AL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS…”.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el requisito referido a la contumacia del patrono (Hospital de Clínicas Caracas, C.A.) en no acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Azory Rangel, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azory Rangel, antes identificada, en su condición de apoderado judicial del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO DE FRANCHI, antes identificada, contra la empresa antes señalada.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-O-2006-000300
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
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